RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.
“impugnación significa objeción, refutación o contradicción”.
Cabanellas.
Los recursos procesales son medios de impugnación que le
otorga la ley a las partes con la finalidad de controvertir una decisión judicial,
el interesado puede solicitar que esta sea revisada, modificada o corregida
toda vez que quien los invoque considere haber sido afectado, en sus derechos,
por dicha decisión.
De acuerdo con el escritor Arguedas (1995. Pág177):
“Cuando se impugna
nace una nueva pretensión: precisamente el nuevo pronunciamiento que se
reclama, pues si, por ejemplo, la parte demandada es la vencida, y presenta el
recurso de apelación, su nueva pretensión va dirigida directamente a que se
revoque la sentencia para que se resuelva conforme a sus intereses”
Los recursos pueden dividirse en ordinarios y
extraordinarios; Los ORDINARIOS son
aquellos que aparecen dentro del curso del proceso para subsanar erros de hecho
o de derecho que pudieron afectar la decisión judicial (revocatoria y apelación) o puedan subsanar la denegatoria de manera
errónea de un recurso (inadmisión).
Las partes los usan dentro del curso normal del procedimiento, para que se
determine la nulidad, se revoque o se modifique una resolución judicial. Estos
son:
·
Recurso de Reposición (Art. 318 C.G.P): Salvo norma en contrario, el recurso de reposición
procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que
resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones
que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando
el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por
escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún
recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición;
podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su
ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por
las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido
interpuesto oportunamente.
Tramite (Art. 319
C.G.P): El recurso de reposición se decidirá
en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente
formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por
tres (3) días, como lo prevé el articulo 110 (Traslados).
·
Recurso
de Apelación (Art. 320 C.G.P): El recurso de apelación
tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación
con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior
revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el
recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respeto del
coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
71 (Coadyuvancia).
Procedencia (Art. 321 C.G.P): Son
apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que dicten en equidad.
También son apelables
los siguientes autos proferidos en primera instancia:
ü El
que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
ü El
que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
ü El
que niegue el derecho o la práctica de pruebas.
ü El
que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de
plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
ü El
que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
ü El
que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
ü El
que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
ü El
que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para
decretarla, impedirla o levantarla.
ü El
que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de
plano.
ü Los
demás expresamente señalados en este código.
·
Recurso
de Súplica (Art. 331 C.G.P): Procede contra los autos que
por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en
el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación
de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los
recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador
y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede
contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La
súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en
el que se expresarán las razones de su inconformidad.
Tramite (Art. 332 C.G.P): Interpuesto
el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma
señalada en el artículo 110 (Traslados). Vencido el traslado, el secretario
pasara el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dicto
la providencia, quien actuara como ponente para resolver.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran la
sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso
alguno.
·
Recurso
de queja (Art. 352 C.G.P): Cuando el
juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá
interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El
mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Interposición y tramite
(Art. 353 C.G.P): El recurso de queja deberá interponerse
en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación,
salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte
contraria, caso en cl cual deberá interponerse directamente dentro de la
ejecutoria.
Denegada
la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenara la reproducción
de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma
prevista para el trámite de apelación. Expedidas las copias se remitirán al
superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del
expediente.
El
escrito se mantendrá en la secretaria por tres (3) días a disposición de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se
decidirá el recurso.
Si
el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá
y comunicara su decisión al inferior, con indicación del efecto en que
corresponda en el primer caso.
Por otra parte, los recursos EXTRAORDINARIOS, como su nombre lo indica, proceden ante un
tribunal extraordinario, por motivos extraordinarias (casación) o por motivo de
hechos extraordinarios que no se conocieron en el plazo ordinario del proceso
(revisión). Se les llama así debido a que la ley es quien señala un listado de
posibles motivos que permitan entablar uno de estos recursos. Se pueden
formular toda vez que concurra algún supuesto o causal. Estos son:
·
Recurso de Casación (Art. 333): El recurso extraordinario de casación
tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,
lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia
en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la
legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los
agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Procedencia del
recurso (Art. 334 C.G.P): El recurso
extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
ü Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
ü Las dictadas en las acciones de grupo cuta competencia
corresponda a la jurisdicción ordinaria.
ü Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil, solo serán
susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de
estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Causales de Casación
(Art. 336 C.G.P): Son causales del
recurso extraordinario de casación:
ü La violación directa de una norma jurídica sustancial.
ü La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia
de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o
por error de hecho manifestó y trascendente en la apreciación de la demanda, de
su contestación, o de una determinada prueba.
ü No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con
las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado
o que el juez ha debido reconocer de oficio.
ü Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la
situación del apelante único.
ü Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas
de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios
hubieren sido saneados.
La corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas
de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá
casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que la misma
compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los
derechos y garantías constitucionales
Oportunidad y legitimación
para interponer el recurso (Art. 337 C.G.P): El
recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección
o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contara desde el día
siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apelo la
sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido
exclusivamente confirmatoria de aquella.
·
Recurso
de Revisión (Art. 354 C.G.P): El recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Causales (Art.
355 C.G.P): Son causales de revisión:
ü Haberse
encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado
la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
ü Haberse
declarado falso por la justicia pena documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
ü Haberse
basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por
falsos testimonios en razón de ellas.
ü Haberse
fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos
en la producción de dicha prueba.
ü Haberse
dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia recurrida.
ü Haber
existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso que
se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre
que haya causado perjuicios a l recurrente.
ü Estar
el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación
o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
ü Existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
susceptible de recurso.
ü Ser
la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las
partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no
hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado
curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
Termino para interponer el
recurso (Art. 356 C.G.P): El recurso podrá interponerse
dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva
sentencia, cuando se invoque alguna de las causales 1,6,8 y 9 del artículo
anterior.
Cuando
se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos
(2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la
sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de ella, con límite máximo
de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un
registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de
la fecha de la inscripción.
En
los casos contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse
el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el
proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta
cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.
Carlos Daniel Amaya
Gonzalez.
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