RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN COLOMBIA

- Si es de tu interés este artículo, apoyanos compartiendo en tus redes sociales favoritas y de esa manera también incentivando a tus amigos que crees les pueda interesar a que nos lean.

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN COLOMBIA

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.


“impugnación significa objeción, refutación o contradicción”.
Cabanellas.

Los recursos procesales son medios de impugnación que le otorga la ley a las partes con la finalidad de controvertir una decisión judicial, el interesado puede solicitar que esta sea revisada, modificada o corregida toda vez que quien los invoque considere haber sido afectado, en sus derechos, por dicha decisión.


De acuerdo con el escritor Arguedas (1995. Pág177):

“Cuando se impugna nace una nueva pretensión: precisamente el nuevo pronunciamiento que se reclama, pues si, por ejemplo, la parte demandada es la vencida, y presenta el recurso de apelación, su nueva pretensión va dirigida directamente a que se revoque la sentencia para que se resuelva conforme a sus intereses”
Los recursos pueden dividirse en ordinarios y extraordinarios; Los ORDINARIOS son aquellos que aparecen dentro del curso del proceso para subsanar erros de hecho o de derecho que pudieron afectar la decisión judicial (revocatoria y apelación) o puedan subsanar la denegatoria de manera errónea de un recurso (inadmisión). Las partes los usan dentro del curso normal del procedimiento, para que se determine la nulidad, se revoque o se modifique una resolución judicial. Estos son:
·         Recurso de Reposición (Art. 318 C.G.P): Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Tramite (Art. 319 C.G.P): El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días, como lo prevé el articulo 110 (Traslados).

·         Recurso de Apelación (Art. 320 C.G.P): El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respeto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (Coadyuvancia).


Procedencia (Art. 321 C.G.P): Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
ü  El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
ü  El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
ü  El que niegue el derecho o la práctica de pruebas.
ü  El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
ü  El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
ü  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
ü  El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
ü  El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
ü  El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
ü  Los demás expresamente señalados en este código.

·         Recurso de Súplica (Art. 331 C.G.P): Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
Tramite (Art. 332 C.G.P): Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110 (Traslados). Vencido el traslado, el secretario pasara el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dicto la providencia, quien actuara como ponente para resolver.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso alguno.

·         Recurso de queja (Art. 352 C.G.P): Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Interposición y tramite (Art. 353 C.G.P): El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en cl cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenara la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaria por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicara su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Por otra parte, los recursos EXTRAORDINARIOS, como su nombre lo indica, proceden ante un tribunal extraordinario, por motivos extraordinarias (casación) o por motivo de hechos extraordinarios que no se conocieron en el plazo ordinario del proceso (revisión). Se les llama así debido a que la ley es quien señala un listado de posibles motivos que permitan entablar uno de estos recursos. Se pueden formular toda vez que concurra algún supuesto o causal. Estos son:

·         Recurso de Casación (Art. 333): El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Procedencia del recurso (Art. 334 C.G.P): El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
ü  Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
ü  Las dictadas en las acciones de grupo cuta competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
ü  Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil, solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Causales de Casación (Art. 336 C.G.P): Son causales del recurso extraordinario de casación:
ü  La violación directa de una norma jurídica sustancial.
ü  La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifestó y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
ü  No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
ü  Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
ü  Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
La corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales 
Oportunidad y legitimación para interponer el recurso (Art. 337 C.G.P): El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contara desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apelo la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.

·         Recurso de Revisión (Art. 354 C.G.P): El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Causales (Art. 355 C.G.P): Son causales de revisión:
ü  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
ü  Haberse declarado falso por la justicia pena documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
ü  Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
ü  Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
ü  Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
ü  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios a l recurrente.
ü  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
ü  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
ü  Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Termino para interponer el recurso (Art. 356 C.G.P): El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales 1,6,8 y 9 del artículo anterior.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.

Carlos Daniel Amaya Gonzalez.


 .





No hay comentarios