En el ordenamiento jurídico Colombiano pueden encontrarse distintas clases de normas jurídicas. Como se dijo anteriormente, la normas de derecho comercial, son las que se encargan de regular las relaciones entre particulares, cuando uno de los extremos de la relación o ambos, presentan la calidad de comerciante. Las normas de derecho comercial se dividen en:
- Normas Imperativas: Son aquellas normas jurídicas que se imponen ante la voluntad de las partes, son de estricto cumplimiento y este debe darse aunque las partes en común acuerdo quisieran que no fuese así. Por regla general las normas imperativas imponen obligaciones o prohibiciones.
Art. 19 del Código de Comercio: Este articulo establece la obligaciones de todo comerciante y, es considerado una norma imperativa dado a que su enunciado establece la palabra obligación, constituyendo así un requisito para la actividad comercial. Lo cual quiere decir que todo comerciante esta forzado al cumplimiento del tenor de dicho articulo, es de estricto cumplimiento y la falta de este genera una sanción.
Art. 620 del Código de Comercio: Validez implícita de los titulo valores: "Los documentos y los actos a que no se refiere este titulo solo producirán los efectos en el previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."
En el articulo anterior, la ley es clara y determina que los documentos a que se refiere el titulo tercero del código de comercio, solo producirán efecto cuando se cumplan ciertos requisitos que ella misma se encarga de señalar, salvo que ella los presuma. Es así como esta norma impone que los títulos valores deben contener la mención del derecho que en el se incorpora y demás requisitos que señale ley y en cualquier caso contrario no tendrá validez el titulo, pero si el negocio que dio origen a su nacimiento.
Art. 1045 del Código de Comercio: El presente articulo establece los elementos esenciales del contrato de seguro y es considerada una norma imperativa a causa a que la palabra esencial cumple la función de fijar la obligatoriedad y necesidad de dichos elemento, de tal forma que no se puede prescindir de ninguno de ellos. Son de estricto cumplimiento y la falta de uno de ellos producirá que el contrato no genere efectos.
- Norma Dispositivas: Son normas dispositivas aquellas que versan sobre cuestiones no relacionadas directamente con los intereses del comerciante, en ellas encontramos facultades de hacer o no hacer. Su contenido esta basado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y su ámbito normativo se reduce a aquellos casos en que los individuos no establezcan una regulación distinta a la dispuesta legalmente.
Art. 45 del Código de Comercio: Emolumentos por inscripción o certificación: "Cada inscripción o certificación causara los emolumentos que fije la ley.
La anterior es considerada una norma de carácter dispositivo debido a que no consiste en establecer o fijar una orden de estricto cumplimiento, versa sobre cuestiones no relacionada con el interés del comerciante y su naturaleza es una facultad subjetiva del comerciante de hacer la inscripción o solicitar certificados.
Art. 87 del Código de Comercio: Esta norma es clara a la hora de referirse al control y vigilancia del cumplimiento y función una entidad descentralizada, por lo cual su contenido no tiene ninguna relación directa con los intereses del comerciante.
Art. 88 del Código de Comercio: Al igual que la norma anterior, esta norma regula una función del órgano administrativo, totalmente ajena a los intereses del comerciante.
- Norma Supletiva: Son aquellas normas que se encargan de suplir la voluntad de las partes, en aquellos casos en que las partes han evitado expresar su voluntad. Puede decirse entonces que este tipo de norma permite que la voluntad de las partes prevalezca aun cuando no la han manifestado expresamente.
Art. 825 del Código de Comercio: Presunción de solidaridad "En los negocios mercantiles, cuando fueron varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente".
La norma es considera de carácter supletivo dado a que, si los deudores no han expresado que tipo de deudor son, a la hora de adquirir la obligación, la ley entra a suplir la voluntad de las partes y presume que todos se han obligado de manera solidaria.
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