La prescripción adquisitiva implica la alteración del derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas mas importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso de Colombia en el articulo 58 de la Carta de 1991.
Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y limpiamente la concurrencia de los componentes axiologicos que la integran:
1) Posesión material actual en el prescribiente.
2) Que el bien haya sido peseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma publica, pacifica e ininterrumpida.
3)Identidad de la cosa a usucapir.
4) Que sea susceptible de adquirirse por pertenencia.
Ahora bien, para el tema en particular debe tenerse en cuenta que la posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo titulo y buena fe, mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos dos requisitos. Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, pues en la mera tenencia se reconoce propiedad de otro; es decir, por ejemplo, Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce animo de dueño, es como si simplemente cuidara de la cosa o disfrutara de ella.
En este sentido, la prescripción extraordinaria opera cuando se ha poseído el bien por periodo de diez (10) años, de manera irregular, tanto para bienes inmuebles como para los muebles.
De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.
Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Civil, sentencia 2734 de noviembre de 2005, expediente 7665, en forma uniforme ha postulado que: "(...) No en vano, es esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la mas mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, mas aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equivoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la mas mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se lega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (...) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido... sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violación clandestina, posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especia, y por ello desde este punto de vista a exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar, sin ningún genero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad".
Si la posesión material, por tanto, es equivoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta de incertidumbre. Por eso, para hablar de desposesion del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente "animus domini remasibi habendi" requiere sea cierto y claro. (Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, Rad. 8800131-03-001-2011-00162-01, MS. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.)
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