PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
1.1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.
En
la actualidad, pueden observarse cierto tipo de circunstancias, principalmente
confusas, a las que se enfrentan todos aquellos sujetos que aspiran a la
solicitud y aprobación de la denominada pensión anticipada de vejez, dado a que
muchas veces dichas circunstancias se presentan por falta de información,
información errónea, o simplemente desconocimiento de la norma que regula este
tipo de pensión “especial”.
La
pensión anticipada de vejez es una modalidad pensional que pertenece o es
accesoria a la pensión de vejez, pues fue introducida al ordenamiento jurídico
colombiano tras la promulgación del artículo 9° de la ley 797 de 2003, la cual modifico la ley
100 de 1993,
en su artículo 33, parágrafo 4to. Es por ello que en ciertas circunstancias
este tipo de pensión suele confundirse con la pensión de vejez, pues pertenece
a esta, y en otras ocasiones es confundida con la pensión de invalidez, pues sus
requisitos tienden a ser parecidos, en cuanto a la pérdida de capacidad
laboral, más no idénticos.
Ahora
bien, teniendo en cuenta la circunstancia confusa a la que se enfrentan los
usuarios que aspiran a este tipo de pensión y la necesidad de acceder a esta,
por encontrarse en una situación particular de “desventaja”, se hace menester la
intervención del legislador, en aras de aclarar y desentrañar todas aquellas
similitudes que presentan los tipos de pensión anteriormente mencionados, puesto
que el desconocimiento de los beneficios de una u otra, puede ocasionar al
usuario una escogencia de un tipo pensión menos favorable para su situación en
particular.
En
el mismo sentido, se hace de igual manera necesario conocer bajo qué criterios
jurídicos se decide respecto de la pensión anticipada de vejez, en los casos de
aquellas personas que presentan un deficiencia física, mental o sensorial igual
o superior al 50%, establecida en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33
de la ley 100 de 1993.
A
pesar de existir la necesidad clara de legislar respecto de este tipo de
pensión el particular, es decir, de sus características que la diferencian de
los otros tipos de pensión y de los criterios jurídicos bajo los cuales de
otorga la pensión anticipada de vejez, ha sido la jurisprudencia de las altas
Cortes, en especial de la Corte Constitucional, quien se ha tomado el trabajo
de sentar diferencias claras entre uno u otro tipo pensión y brindar criterios
fundamentales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de otorgar este tipo de
pensión.
Con
base en lo anteriormente dicho, surge la siguiente;
1.2. PREGUNTA PROBLEMA.
¿Son
claras las diferencias y los criterios jurídicos planteados por las altas
Cortes y la legislación colombiana para diferenciar la pensión anticipada de
vejez de otro tipo de pensión? Y ¿cuáles son los fundamentos jurídicos para la
adjudicación de esta?
2. JUSTIFICACIÓN.
Con
el presente proyecto de investigación se persigue suplir, de cierta manera,
aquellos vacíos jurídicos que ha dejado la ley 100 de 1993, en su artículo 33,
parágrafo 4°, inciso 1°, al dejar a interpretación de la jurisprudencia los
requisitos, fundamentos y características esenciales de la pensión anticipada
de vejez. Para ello se realizara un análisis de las sentencias más
trascendentales respecto de la materia en particular. En este punto, es
menester precisar que el tema ha sido desarrollado en su totalidad por la Corte
Constitucional, mediante fallos de tutela.
Lo
anterior, por tanto se encontró que la norma en mención, no ha desarrollado de
una manera profunda y clara este tipo de pensión, razón por la cual se torna
confusa para aquellos usuarios, pertenecientes y cotizantes del sistema, que
tienen desconocimiento de esta, y que aun cumpliendo los requisitos exigidos
por la ley, desconocen su situación de favorabilidad. Es por ello que existe la
necesidad de plasmar en un documento todos aquellos criterios, fundamentos y
diferencias que han establecido las altas Cortes con base a esta pensión en
especial, tal cual y como se hizo de manera interna en la circular No. 8 de
2014, expedida por la entidad
Colpensiones.
Ahora
bien, la necesidad de desarrollar el tema va de la mano con el concepto de discapacidad en Colombia, dado a que una de las razones o motivos para la creación de esta
clase de pensión, por parte del legislador,
fue pensar en aquellas madres o padres, cabezas de hogar, pertenecientes
y cotizantes del sistema, que tienen a su ciudad hijos en condición de
discapacidad, ya sea física o psicológica.
Según
el censo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) 2002,
por cada 100 colombianos 6.3 tienen limitaciones permanentes (6.5 hombres y 6.1
mujeres), arrojando así una de las muchas razones por las cuales se hizo
necesaria la implementación de un tipo de pensión al que pudieran acceder las
personas que por tener a cargo este tipo de población especial, no podían
realizar labores que les permitiera llevar a cabo una vida laboral estable en
aras de acceder algún día a una pensión que les garantice el mínimo vital.
En
este sentido, es notoria la necesidad de brindar a la población, que por
distintos motivos cuentan con los requisitos para acceder a esta pensión, los
argumentos jurídicos y necesarios, para acceder este tipo de pensión, y de esta
manera hacer valer sus derechos inherentes a las finalidades del Estado
Colombiano.
3. OBJETIVOS.
3.1. OBJETIVO GENERAL.
Analizar
las diferencias y similitudes que guarda la pensión anticipada de vejez con
otro tipo de pensiones, además de establecer todos aquellos fundamentos jurídicos
que se requieren para su adjudicación, de acuerdo con los conceptos brindados
por la jurisprudencia y las entidades públicas.
3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.
·
Determinar las confusiones existentes entre
los usuarios, con respecto a la similitud de la pensión anticipada de vejez con
otras similares.
·
Exponer los distintos planteamientos
establecidos por la jurisprudencia y distintos autores respecto la pensión
anticipada de vejez.
·
Identificar los criterios que se deben tener
en cuenta para la adjudicación de la pensión anticipada de vejez.
4. MARCO DE REFERENCIA.
4.1. MARCO HISTÓRICO.
Históricamente
hablando, la pensión anticipada de vejez es una figura relativamente nueva en
el ordenamiento jurídico colombiano. Su creación surge con primeramente con la constitucionalizacion
de la seguridad social, acto mediante el cual se otorgó
una protección superior, a través de los principios y valores emanados de la
carta magna,
derivados del preámbulo constitucional. Dentro de los valores
constitucionales pueden resaltarse algunos como la vida, el trabajo y la
igualdad, que tienen como fin garantizar un orden social justo, aplicable a la
seguridad social de manera integral.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas, dentro de los
parámetros de igualdad y protección, el legislador se vio en la tarea de crear
acciones tendientes a proteger a cierta parte de la población, que por
diferentes circunstancias, requieren de una especial protección, con el
propósito de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y la debida
participación en la vida en sociedad. Un claro ejemplo son aquellas personas
que padecían limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
Sin
lugar a dudas, la implementación de la pensión anticipada de vejez, introducida
por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el cual modifico el art.
33 de la ley 100 de 1993, obedece al desarrollo
legislativo de los principios constitucionales derivados del preámbulo
constitucional y del artículo 2° ibídem. Principios entre los cuales deben resaltarse
la dignidad y solidaridad, en estrecha relación con los valores
constitucionales de la vida y la igualdad.
4.2. MARCO TEÓRICO.
Para
los autores GALÁN Y LUNA (2000), los cambios que se introdujeron en la
seguridad social, con la constitucionalizacion de la misma, constituyen: “toda medida de promoción, impulso,
reconocimiento, fomento, compensación y corrección; que tiene por objeto
principal una prestación a cargo del Estado Colombiano, en sentido negativo
como omisión a conductas discriminatorias y en sentido positivo como agente
prestatario de la igualdad material, mediante la eliminación de las
desigualdades de hecho, la implementación de políticas de gobierno y el impulso
a la iniciativa legislativa en materia de desigualdad promocional”. Esto
refiriéndose en cuanto a la seguridad social en general.
Con
base en lo anterior, una acción de tipo afirmativo corresponde a la acción que
ejerce el Estado Colombiano y que tiende a excluir, por razón de favorabilidad,
a las personas que se encuentran una situación de desventaja frente a otros,
mediante actos exclusivos para esta clase de sujetos.
Por
otro lado, en la seguridad social en pensiones, atendiendo el cambio
legislativo, en palabras de los autores ACOSTA y MAYORGA (2013), es lógico que
el Estado Colombiano debe legislar teniendo en cuenta los cambios de la
sociedad, para que la norma sea expedita y se convierta de manera efectiva en
el apoyo de las personas que pretenden hacer valer sus derechos, sin olvidar,
que hay unos parámetros que se deben cumplir a cabalidad, y con ello,
garantizar el derecho a la igualdad que tienen todos los colombianos para
acceder a la pensión y a una vida digna; dicha igualdad debe ser vista desde el
punto de vista de acciones afirmativas tendientes a discriminar de manera
positiva. Es decir, al que es desigual debe proporcionársele una mayor
protección. (Acosta y Mayorga, 2013, Pág. 18).
En
lo que al ámbito nacional se refiere, la adopción de la denominada “Convención
Interamericana de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el
14 de agosto de 2001, e involucrada a la legislación colombiana mediante la
promulgación de la ley 762 de 2002, declarada totalmente exequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C-401/2003, significo un avance muy importante en
la materia en particular por cuanto se encargó de acumular, por primera vez,
una definición normativa y clara del concepto del termino discapacidad, además
de aportar a la eliminación de la discriminación por esta condición en las
personas; la conducta descrita a través de la convención, es la distinción,
exclusión o restricción fundamentada en una discapacidad, motivo por el cual el
Estado tiene la obligación de llevar a cabo acciones que tiendan a la
protección especial de las personas que se encuentren en una situación de
desventaja por padecer dicha condición.
En
el contexto normativo el inciso primero del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley
797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 se consagró una pensión
especial o anticipada de vejez para personas, como una acción del Estado para
protegerles, siempre y cuando “padezcan una deficiencia física, psíquica o
sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993” siendo exonerados de los requisitos
establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 100; si bien, no
es una pensión de invalidez, tampoco corresponde plenamente a una pensión de
vejez; toda vez, que concurren en una y otra diferentes requisitos; en este
caso se exige, una deficiencia igual al 50% o más, cumplir con 55 años de edad
y haber cotizado al sistema pensional no menos de 1.000 semanas.
No
obstante, uno de los puntos clave del presente proyecto es brindar a los
usuarios ciertas características claras que permitan diferenciar, en gran
medida, la pensión anticipada de vejez de otro tipo de pensiones con las cuales
guarda ciertas similitudes. Para ello, es menester traer a colación un cuadro
comparativo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia
T-384/2015,
a continuación:
Ahora
bien, como se logra evidenciar en el cuadro anterior, aunque los tipos de
pensión allí descritos guardan ciertas similitudes, lo cierto es que se trata
de tres tipos de pensiones totalmente distintas, en cada una cuenta con sus
propios requisitos.
En
consecuencia, es indispensable aclarar y establecer que en cuanto al porcentaje
de invalidez, este debe ser compuesto por tres factores importantes que al
sumarse arroja lo que conocemos como la pérdida de capacidad laboral de una
persona. Entre los factores podemos encontrar:
- · Deficiencia: Entendiéndose por deficiencia toda aquella perdida o anormalidad de una estructura o función de tipo psicológica, fisiológica o anatomía, que puedan ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o perdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.
· Discapacidad: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de
la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se
considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se
caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en
una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o
permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.
Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones
al nivel de la persona.
- · Minusvalía: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.
Tenemos entonces, que bajo el entendido del decreto
anteriormente citado, la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía son solo
criterios que deben ser tenidos en cuenta para la calificación de manera
integral de una invalidez, pues a cada uno de ellos se les asigna un valor en
particular, que al ser sumados determinan la perdida de la capacidad laboral de
una persona.
Bajo estos preceptos, cabe resaltar una clara y notoria
diferencia entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez,
teniendo como fundamento la consideraciones de la Corte Constitucional y lo
establecido en el decreto 917 de 1999, pues mientras la pensión de invalidez
exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la pensión
anticipada de vejez exige la calificación de uno solo de los factores, es
decir, de la deficiencia, tal cual y como consta en el tenor literal del art.
33 de la ley 100 de 1993, igual o superior al 50%.
De esta manera se buscó garantizar el acceso a este tipo de pensión a todos
aquellos sujetos que no contaban con una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 50%, por que la suma de los factores no arrojaba tal sumatoria,
pero que sin embargo, poseían en uno de estos (Deficiencia) una calificación
igual o superior al 50%. A continuación puede observarse como al tenor literal
del parágrafo del art. 33 de la ley 100
de 1993,
se hace énfasis en el factor denominado deficiencia (Especie) y no en la
pérdida de capacidad laboral como tal (Genero):
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los
requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las
personas que padezcan una DEFICIENCIA física, psíquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan
cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de
seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…)”
En este orden de ideas, respecto a la
dificultad sobre el término de deficiencia, varias personas han lazado algunas
definiciones, entre estas GARCÍA, RAMOS y GONZÁLEZ (2004) por la que se concibe
como “toda pérdida o alteración de una estructura o función psicológica,
fisiológica o anatómica. Una deficiencia pone de manifiesto la alteración o
fracaso de una función o la ausencia o deformidad de una estructura corporal.
Se tiene o no se tiene. Es siempre una valoración cualitativa” (García, Ramos y
González, 2004, Pág. 152).
La Organización Mundial de la Salud con el
fin de distinguirla de la deficiencia, establece como discapacidad “dentro de
la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia
(debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la
forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano” (Egea y
Sarabia, 2010, Pág. 16).
Por su parte, respecto de la minusvalía
HERNÁNDEZ y RODRÍGUEZ (2008) indican que es la desventaja social del individuo
afectado por una deficiencia o una discapacidad. Surge en la relación de la
persona con el medio y en los obstáculos culturales, materiales o sociales que
impiden la integración adecuada en la sociedad. (Hernández y Rodríguez, 2008,
Pág. 276).
Para GÓMEZ (2011), si bien, la Corte
Constitucional se pronunció sobre la aplicabilidad, en el sentido de fraccionar
el porcentaje máximo de deficiencia establecido en el Decreto 917 de 1999 y
porcentualizarlo al 50%, es decir si la máxima puntuación de la deficiencia es
el 50% para efectos de la pensión invalidez, para la pensión especial o
anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial podrá
corresponder al 25% o más; no obstante, esta solución se da inter partes, esto
es, para 29 el accionante y el accionado; pero con los demás afiliados al
Sistema que pretenden acceder a la pensión de vejez por deficiencia física,
síquica o sensorial, al carecer de un instrumento idóneo y estar vigente
únicamente el Manual Único de Calificación, se ven limitados desde la
administración del Régimen de Prima Media para poder solicitar el
reconocimiento de la prestación económica, porque aunque reúnan la edad y las
semanas exigidas, no tienen como demostrar de forma independiente y autónoma la
deficiencia del 50% o más; anotando que este beneficio no aplica para los
afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Gómez, 2011, Pág.
29).
Otro de los aspectos relevantes para distinguir la
pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de
las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la
deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier
tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Situación que no se permite
en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de
la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente
no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el
afiliado.
En cuanto a la exigencia del número de semanas
cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se
observan las siguientes diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece
un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión
especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe
tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas,
independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia.
Por otra lado, la pensión anticipada de vejez se
diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del
cumplimiento de edad contemplado en el numero 1° del artículo 33 de la ley 100
de 1993. La principal razón de
esa exoneración radica, según la Corte Constitucional en sentencia T-007/09, en el hecho de que la
persona presenta una deficiencia
igual o superior al 50%, razón por la cual no es exigible el requisito de la
edad.
Del mismo modo, aunque la pensión anticipada de vejez
exige el cumplimento de las 1.000 semanas cotizadas, al igual que en la pensión
ordinaria de vejez, la diferencia gira en torno a que en la pensión de vejez,
con el transcurrir de los años, las semanas exigidas para acceder a esta
prestación irán aumentando hasta llegar a 1.300, particularidad que no se
observa en la pensión anticipada de vejez. Analizando la redacción y exigencias de las normas
que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la
pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género.
En cambio, éste requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez,
ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a
la misma. En cambio, en lo que concierne a la pensión ordinaria de vejez, las
edades varía dependiendo el género del sujeto.
En otras palabras, la finalidad perseguida por el
legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o
sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta
pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una
pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la
pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para
exigir la pensión de invalidez. En este caso, si el afiliado opta por la
pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el
setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.
Teniendo
entonces claras las diferencias entre un tipo de pensión y el otro, es el turno
de hablar respecto a los fundamentos jurídicos para la adjudicación de la
pensión anticipada de vejez, es por ello que la entidad estatal Colpensiones se
ha encargado de definir, tras los diferentes fallos emitidos por la Corte
Constitucional, los requisitos de fondo o criterios que se deben tener en
cuenta para la adjudicación de la pensión anticipada de vejez. Dichos
requisitos fueron descritos en la circular interna No. 8 de Colpensiones, de la
siguiente manera:
De acuerdo con lo señalado
en la Ley 797 de 2003 los
requisitos que deben acreditarse para acceder a ésta pensión, son los
siguientes:
Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más:
De los tres criterios necesarios para calificar la invalidez (deficiencia,
minusvalía y discapacidad), la pensión especial exige la concurrencia de uno
solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%, por lo que la
deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta
prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de
la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se
determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el
Manual Único.
"Otro aspecto
relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez,
radico en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál
debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser
consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria
(...)"
En conclusión:
a) No se requiere que la persona sea inválida, y en este sentido,
lo que se exige es que el componente de la calificación de invalidez denominado
"deficiencia" sea del 50%.
b) El origen de la "deficiencia" debe ser de origen
común.
c) Contar con 55 años de edad.
d) Contar con 1000 o más semanas cotizadas de forma continua o
discontinua en el RPMD
e) Ahora bien, como esta pensión especial se encuentra dentro del
Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más
precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha
pensión, se deben tomar en consideración todas y cada una de las semanas
cotizadas, sin importar la fecha de estructuración de la invalidez, en caso de
que se presente o del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad
laboral.
f) La fecha de causación y disfrute se regirá por las mismas
reglas que gobiernan la pensión de vejez.
Pensión
especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o
mental
Para que los padres o
madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo
dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, se debe:
a) Acreditar la
condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente
de él.
b) Acreditar que
tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de
dicho ingreso depende el sustento familiar.
Los dos requisitos
señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra
juicio.
c) Haber
cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM
(Ley 797/2003)
para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, las cuales por año son:
Numero semanas
|
Año
|
1050
|
2005
|
1075
|
2006
|
1100
|
2007
|
1125
|
2008
|
1150
|
2009
|
1175
|
2010
|
1200
|
2011
|
1225
|
2012
|
1250
|
2013
|
1275
|
2014
|
1300
|
2015
|
Otros requisitos que
se deben acreditar para acceder a la pensión especial:
a) El padre o madre
de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al
momento de la solicitud pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer
una invalidez superior al 50% debidamente calificada.
b) El hijo (a)
afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.
c) El hijo (a)
afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la
madre según el presupuesto original de la norma en cuestión.
d) El beneficio
pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a
la fuerza laboral.
e) Si el padre cabeza
de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella
podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.
f) La efectividad de
la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de
2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a
corte de nómina.
Finalmente, debe
considerarse, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene
como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C–989 de 2006 la mujer que "siendo soltera o casada,
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los
demás miembros del núcleo familiar".
De lo observado anteriormente puede
afirmarse que la aplicación de la pensión anticipada de
vejez de personas con deficiencia física, mental o sensorial igual o superior
al 50%, establecida en el inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 9 de le Ley 797 de 2003, podrá verse
restringida, como quiera, que se confunden los términos que la norma prevé, en
especial lo que ha de entenderse por deficiencia, al ser comparada con la
invalidez, y su relación con la pensión de vejez o de invalidez y su eventual
compatibilidad con otro tipo de prestación económica del sistema de seguridad
social integral.
4.3. MARCO
JURIDICO LEGAL.
Para
el presente proyecto de investigación se tuvieron como bases y fundamentos
jurídicos las siguientes normas y sentencias:
·
Constitución Política de Colombia (1991),
articulo 48.
·
Código Sustantivo del trabajo; Colombia.
·
Ley 33 de 1985
·
Ley 100 de 1993
·
Ley 797 del 2003
·
Ley 772 de 2002
·
Ley 962 de 2005
·
Ley 1562 de 2012
·
Decreto 758 de 1990
·
Decreto 2463 de 2001
·
Decreto 917 de 1999
·
Decreto Ley 019 de 2013
Decreto 1352 de 2013
·
Sentencia T-384/2015.
·
Sentencia T-007/09.
·
CARTILLA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES
2013. Legis Editores S.A. 21ª Edición. Bogotá D.C.
5. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN.
5.1. CORTE DE INVESTIGACIÓN.
En
el proyecto de investigación aquí planteado se empleó el uso de un corte de
tipo cualitativo, dado a que la investigación estuvo basada, en toda su
estructura, en la recopilación de distinta información proveniente de conceptos
brindados de diversas entidades, además de la observaciones de comportamientos
comunes entre la población que puede enmarcarse dentro del tema aquí tratado. Así
mismo, se caracterizó por el estudio intensivo y profundo conceptos para lograr
la interpretación del fenómeno que se quiso investigar
5.2. ENFOQUE DE
INVESTIGACIÓN.
Teniendo
en cuenta que el corte de investigación fue cualitativo, el enfoque empleado
también fue de este tipo, en vista de que el proyecto se fundamentó en la
recolección de datos sin necesidad de emplear una medición numérica y se tuvo
como objetivo principal el descubrimiento y solución de una pregunta plateada
como problema central de la investigación. Las siguientes son ciertas
características por las cuales el trabajo realizado puede enmarcar en el tipo
de enfoque cualitativo:
·
Se realizó un proceso flexible.
·
El proyecto fue basado en la lógica y la
inducción.
·
No se tuvo como objetivo comprobar hipótesis.
·
No se emplearon métodos de recolección
numéricos.
·
Se basó en la observación detallada de
conductas y/o manifestaciones.
5.3. NIVEL DE INVESTIGACION.
El
nivel de investigación llevado acabo fue de tipo exploratoria, puesto que el
estudio busco abordar un tema que no ha sido lo suficientemente estudiado y las
condiciones existentes respecto a la materia no son uno determinante. Así
mismo, los resultados obtenidos son un aporte al reconcomiendo de los elementos
integrantes del tema, de manera que, no se conocen con precisión las variables
puesto que ellas surgen del mismo estudio sin la necesidad de plantear una
hipótesis.
5.4. METODO DE
INVESTIGACIÓN.
El
método empleado fue de tipo inductivo, es decir, las conclusiones generales del
problema planteado partieron de ciertos antecedentes en particular y la
metodología de este se resume en tres pasos fundamentales, dentro de los cuales
encontramos la indagación científica, el análisis de lo observado y la clasificación
de los fundamentos anteriormente obtenidos.
5.5. FUENTES DE INFORMACION.
Las
fuentes de información tomadas como base para la elaboración del proyecto
fueron, en su totalidad, primarias. De manera que, la información base fue el
resultado de un trabajo intelectual, encontrado en revistas científicas,
informes de investigación y documentos oficiales emitidos por entidades
públicas.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
CARTILLA
DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES 2013. Legis Editores S.A. 21ª Edición. Bogotá
D.C.
CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO COLOMBIANO Y CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL. (2012). Legis Editores S.A.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA. (2012). Bogotá. Editorial Leyer.
Decreto
758 de 1990
Decreto
2463 de 2001
Decreto
917 de 1999
Decreto Ley 019 de 2013
Decreto
1352 de 2013
Gómez,
N.; Duque, S.; González S. (Mayo – Agosto 2010). La pensión de vejez por
deficiencia en la legislación colombiana: restricciones de acceso desde su
instrumento evaluador. Revista Facultad Nacional de Salud Pública, vol. 28,
núm. 2. Universidad de Antioquia. Medellín. En www.redalyc.org/articulo.oa?id=12016346010
Ley
33 de 1985
Ley
100 de 1993
Ley
797 del 2003
Ley
772 de 2002
Ley
962 de 2005
Ley
1562 de 2012
Galán,
F. y Luna J. (2000). La acción afirmativa como desarrollo del principio de
igualdad. Tesis de Grado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá.
García
J, Ramos M, González M. (2004). Análisis de la Discapacidad y la Minusvalía en
Rehabilitación Según la clasificación Internacional de Deficiencia,
Discapacidad y Minusvalía. Revista Rehabilitación.
Hernández
J., y Hernández I. (2005). Una aproximación a los Costos Indirectos de la
Discapacidad en Colombia Rev. Salud pública. 7 (2): 130-144.
Sentencia
T-384/2015.
Sentencia
T-007/09.
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