PENSIÓN ESPECIAL ANTICIPADA DE VEJEZ EN COLIMBIA.

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PENSIÓN ESPECIAL ANTICIPADA DE VEJEZ EN COLIMBIA.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

1.1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.

En la actualidad, pueden observarse cierto tipo de circunstancias, principalmente confusas, a las que se enfrentan todos aquellos sujetos que aspiran a la solicitud y aprobación de la denominada pensión anticipada de vejez, dado a que muchas veces dichas circunstancias se presentan por falta de información, información errónea, o simplemente desconocimiento de la norma que regula este tipo de pensión “especial”.

La pensión anticipada de vejez es una modalidad pensional que pertenece o es accesoria a la pensión de vejez, pues fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano tras la promulgación del artículo 9° de la ley 797 de 2003, la cual modifico la ley 100 de 1993, en su artículo 33, parágrafo 4to. Es por ello que en ciertas circunstancias este tipo de pensión suele confundirse con la pensión de vejez, pues pertenece a esta, y en otras ocasiones es confundida con la pensión de invalidez, pues sus requisitos tienden a ser parecidos, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral, más no idénticos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la circunstancia confusa a la que se enfrentan los usuarios que aspiran a este tipo de pensión y la necesidad de acceder a esta, por encontrarse en una situación particular de “desventaja”, se hace menester la intervención del legislador, en aras de aclarar y desentrañar todas aquellas similitudes que presentan los tipos de pensión anteriormente mencionados, puesto que el desconocimiento de los beneficios de una u otra, puede ocasionar al usuario una escogencia de un tipo pensión menos favorable para su situación en particular.

En el mismo sentido, se hace de igual manera necesario conocer bajo qué criterios jurídicos se decide respecto de la pensión anticipada de vejez, en los casos de aquellas personas que presentan un deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%, establecida en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

A pesar de existir la necesidad clara de legislar respecto de este tipo de pensión el particular, es decir, de sus características que la diferencian de los otros tipos de pensión y de los criterios jurídicos bajo los cuales de otorga la pensión anticipada de vejez, ha sido la jurisprudencia de las altas Cortes, en especial de la Corte Constitucional, quien se ha tomado el trabajo de sentar diferencias claras entre uno u otro tipo pensión y brindar criterios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de otorgar este tipo de pensión.

Con base en lo anteriormente dicho, surge la siguiente;

1.2. PREGUNTA PROBLEMA.


¿Son claras las diferencias y los criterios jurídicos planteados por las altas Cortes y la legislación colombiana para diferenciar la pensión anticipada de vejez de otro tipo de pensión? Y ¿cuáles son los fundamentos jurídicos para la adjudicación de esta?


2. JUSTIFICACIÓN.

Con el presente proyecto de investigación se persigue suplir, de cierta manera, aquellos vacíos jurídicos que ha dejado la ley 100 de 1993, en su artículo 33, parágrafo 4°, inciso 1°, al dejar a interpretación de la jurisprudencia los requisitos, fundamentos y características esenciales de la pensión anticipada de vejez. Para ello se realizara un análisis de las sentencias más trascendentales respecto de la materia en particular. En este punto, es menester precisar que el tema ha sido desarrollado en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante fallos de tutela.

Lo anterior, por tanto se encontró que la norma en mención, no ha desarrollado de una manera profunda y clara este tipo de pensión, razón por la cual se torna confusa para aquellos usuarios, pertenecientes y cotizantes del sistema, que tienen desconocimiento de esta, y que aun cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, desconocen su situación de favorabilidad. Es por ello que existe la necesidad de plasmar en un documento todos aquellos criterios, fundamentos y diferencias que han establecido las altas Cortes con base a esta pensión en especial, tal cual y como se hizo de manera interna en la circular No. 8 de 2014, expedida por la entidad Colpensiones.

Ahora bien, la necesidad de desarrollar el tema va de la mano con el concepto de discapacidad en Colombia, dado a que una de las razones o motivos para la creación de esta clase de pensión, por parte del legislador,  fue pensar en aquellas madres o padres, cabezas de hogar, pertenecientes y cotizantes del sistema, que tienen a su ciudad hijos en condición de discapacidad, ya sea física o psicológica.

Según el censo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) 2002, por cada 100 colombianos 6.3 tienen limitaciones permanentes (6.5 hombres y 6.1 mujeres), arrojando así una de las muchas razones por las cuales se hizo necesaria la implementación de un tipo de pensión al que pudieran acceder las personas que por tener a cargo este tipo de población especial, no podían realizar labores que les permitiera llevar a cabo una vida laboral estable en aras de acceder algún día a una pensión que les garantice el mínimo vital.

En este sentido, es notoria la necesidad de brindar a la población, que por distintos motivos cuentan con los requisitos para acceder a esta pensión, los argumentos jurídicos y necesarios, para acceder este tipo de pensión, y de esta manera hacer valer sus derechos inherentes a las finalidades del Estado Colombiano. 

3. OBJETIVOS.

 3.1. OBJETIVO GENERAL. 

Analizar las diferencias y similitudes que guarda la pensión anticipada de vejez con otro tipo de pensiones, además de establecer todos aquellos fundamentos jurídicos que se requieren para su adjudicación, de acuerdo con los conceptos brindados por la jurisprudencia y las entidades públicas.

3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.


·         Determinar las confusiones existentes entre los usuarios, con respecto a la similitud de la pensión anticipada de vejez con otras similares.

·         Exponer los distintos planteamientos establecidos por la jurisprudencia y distintos autores respecto la pensión anticipada de vejez.

·         Identificar los criterios que se deben tener en cuenta para la adjudicación de la pensión anticipada de vejez.
  

4. MARCO DE REFERENCIA.

4.1. MARCO HISTÓRICO.

Históricamente hablando, la pensión anticipada de vejez es una figura relativamente nueva en el ordenamiento jurídico colombiano. Su creación surge con primeramente con la constitucionalizacion de la seguridad social, acto mediante el cual se otorgó una protección superior, a través de los principios y valores emanados de la carta magna, derivados del preámbulo constitucional. Dentro de los valores constitucionales pueden resaltarse algunos como la vida, el trabajo y la igualdad, que tienen como fin garantizar un orden social justo, aplicable a la seguridad social de manera integral.

Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas, dentro de los parámetros de igualdad y protección, el legislador se vio en la tarea de crear acciones tendientes a proteger a cierta parte de la población, que por diferentes circunstancias, requieren de una especial protección, con el propósito de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y la debida participación en la vida en sociedad. Un claro ejemplo son aquellas personas que padecían limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

Sin lugar a dudas, la implementación de la pensión anticipada de vejez, introducida por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el cual modifico el art. 33 de la ley 100 de 1993, obedece al desarrollo legislativo de los principios constitucionales derivados del preámbulo constitucional y del artículo 2° ibídem. Principios entre los cuales deben resaltarse la dignidad y solidaridad, en estrecha relación con los valores constitucionales de la vida y la igualdad.

4.2. MARCO TEÓRICO.

Para los autores GALÁN Y LUNA (2000), los cambios que se introdujeron en la seguridad social, con la constitucionalizacion de la misma, constituyen: “toda medida de promoción, impulso, reconocimiento, fomento, compensación y corrección; que tiene por objeto principal una prestación a cargo del Estado Colombiano, en sentido negativo como omisión a conductas discriminatorias y en sentido positivo como agente prestatario de la igualdad material, mediante la eliminación de las desigualdades de hecho, la implementación de políticas de gobierno y el impulso a la iniciativa legislativa en materia de desigualdad promocional”. Esto refiriéndose en cuanto a la seguridad social en general.

Con base en lo anterior, una acción de tipo afirmativo corresponde a la acción que ejerce el Estado Colombiano y que tiende a excluir, por razón de favorabilidad, a las personas que se encuentran una situación de desventaja frente a otros, mediante actos exclusivos para esta clase de sujetos.

Por otro lado, en la seguridad social en pensiones, atendiendo el cambio legislativo, en palabras de los autores ACOSTA y MAYORGA (2013), es lógico que el Estado Colombiano debe legislar teniendo en cuenta los cambios de la sociedad, para que la norma sea expedita y se convierta de manera efectiva en el apoyo de las personas que pretenden hacer valer sus derechos, sin olvidar, que hay unos parámetros que se deben cumplir a cabalidad, y con ello, garantizar el derecho a la igualdad que tienen todos los colombianos para acceder a la pensión y a una vida digna; dicha igualdad debe ser vista desde el punto de vista de acciones afirmativas tendientes a discriminar de manera positiva. Es decir, al que es desigual debe proporcionársele una mayor protección. (Acosta y Mayorga, 2013, Pág. 18).

En lo que al ámbito nacional se refiere, la adopción de la denominada “Convención Interamericana de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e involucrada a la legislación colombiana mediante la promulgación de la ley 762 de 2002, declarada totalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-401/2003, significo un avance muy importante en la materia en particular por cuanto se encargó de acumular, por primera vez, una definición normativa y clara del concepto del termino discapacidad, además de aportar a la eliminación de la discriminación por esta condición en las personas; la conducta descrita a través de la convención, es la distinción, exclusión o restricción fundamentada en una discapacidad, motivo por el cual el Estado tiene la obligación de llevar a cabo acciones que tiendan a la protección especial de las personas que se encuentren en una situación de desventaja por padecer dicha condición.

En el contexto normativo el inciso primero del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 se consagró una pensión especial o anticipada de vejez para personas, como una acción del Estado para protegerles, siempre y cuando “padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” siendo exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 100; si bien, no es una pensión de invalidez, tampoco corresponde plenamente a una pensión de vejez; toda vez, que concurren en una y otra diferentes requisitos; en este caso se exige, una deficiencia igual al 50% o más, cumplir con 55 años de edad y haber cotizado al sistema pensional no menos de 1.000 semanas.

No obstante, uno de los puntos clave del presente proyecto es brindar a los usuarios ciertas características claras que permitan diferenciar, en gran medida, la pensión anticipada de vejez de otro tipo de pensiones con las cuales guarda ciertas similitudes. Para ello, es menester traer a colación un cuadro comparativo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-384/2015, a continuación:

Ahora bien, como se logra evidenciar en el cuadro anterior, aunque los tipos de pensión allí descritos guardan ciertas similitudes, lo cierto es que se trata de tres tipos de pensiones totalmente distintas, en cada una cuenta con sus propios requisitos.
En consecuencia, es indispensable aclarar y establecer que en cuanto al porcentaje de invalidez, este debe ser compuesto por tres factores importantes que al sumarse arroja lo que conocemos como la pérdida de capacidad laboral de una persona. Entre los factores podemos encontrar:

  • ·       Deficiencia: Entendiéndose por deficiencia toda aquella perdida o anormalidad de una estructura o función de tipo psicológica, fisiológica o anatomía, que puedan ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o perdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.

·  Discapacidad: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.

  • ·       Minusvalía: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.


Tenemos entonces, que bajo el entendido del decreto anteriormente citado, la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía son solo criterios que deben ser tenidos en cuenta para la calificación de manera integral de una invalidez, pues a cada uno de ellos se les asigna un valor en particular, que al ser sumados determinan la perdida de la capacidad laboral de una persona.
Bajo estos preceptos, cabe resaltar una clara y notoria diferencia entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez, teniendo como fundamento la consideraciones de la Corte Constitucional y lo establecido en el decreto 917 de 1999, pues mientras la pensión de invalidez exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la pensión anticipada de vejez exige la calificación de uno solo de los factores, es decir, de la deficiencia, tal cual y como consta en el tenor literal del art. 33 de la ley 100 de 1993, igual o superior al 50%. De esta manera se buscó garantizar el acceso a este tipo de pensión a todos aquellos sujetos que no contaban con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, por que la suma de los factores no arrojaba tal sumatoria, pero que sin embargo, poseían en uno de estos (Deficiencia) una calificación igual o superior al 50%. A continuación puede observarse como al tenor literal del parágrafo del art. 33 de la ley 100  de 1993, se hace énfasis en el factor denominado deficiencia (Especie) y no en la pérdida de capacidad laboral como tal (Genero):

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.  Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una DEFICIENCIA física, psíquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…)”

En este orden de ideas, respecto a la dificultad sobre el término de deficiencia, varias personas han lazado algunas definiciones, entre estas GARCÍA, RAMOS y GONZÁLEZ (2004) por la que se concibe como “toda pérdida o alteración de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. Una deficiencia pone de manifiesto la alteración o fracaso de una función o la ausencia o deformidad de una estructura corporal. Se tiene o no se tiene. Es siempre una valoración cualitativa” (García, Ramos y González, 2004, Pág. 152).

La Organización Mundial de la Salud con el fin de distinguirla de la deficiencia, establece como discapacidad “dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano” (Egea y Sarabia, 2010, Pág. 16).

Por su parte, respecto de la minusvalía HERNÁNDEZ y RODRÍGUEZ (2008) indican que es la desventaja social del individuo afectado por una deficiencia o una discapacidad. Surge en la relación de la persona con el medio y en los obstáculos culturales, materiales o sociales que impiden la integración adecuada en la sociedad. (Hernández y Rodríguez, 2008, Pág. 276).

Para GÓMEZ (2011), si bien, la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicabilidad, en el sentido de fraccionar el porcentaje máximo de deficiencia establecido en el Decreto 917 de 1999 y porcentualizarlo al 50%, es decir si la máxima puntuación de la deficiencia es el 50% para efectos de la pensión invalidez, para la pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial podrá corresponder al 25% o más; no obstante, esta solución se da inter partes, esto es, para 29 el accionante y el accionado; pero con los demás afiliados al Sistema que pretenden acceder a la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, al carecer de un instrumento idóneo y estar vigente únicamente el Manual Único de Calificación, se ven limitados desde la administración del Régimen de Prima Media para poder solicitar el reconocimiento de la prestación económica, porque aunque reúnan la edad y las semanas exigidas, no tienen como demostrar de forma independiente y autónoma la deficiencia del 50% o más; anotando que este beneficio no aplica para los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Gómez, 2011, Pág. 29).

Otro de los aspectos relevantes para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.  Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado.

En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez.  Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia.
Por otra lado, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento de edad contemplado en el numero 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993. La principal razón de esa exoneración radica, según la Corte Constitucional en sentencia T-007/09, en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%, razón por la cual no es exigible el requisito de la edad.
Del mismo modo, aunque la pensión anticipada de vejez exige el cumplimento de las 1.000 semanas cotizadas, al igual que en la pensión ordinaria de vejez, la diferencia gira en torno a que en la pensión de vejez, con el transcurrir de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1.300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada de vejez. Analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, éste requisito  es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma. En cambio, en lo que concierne a la pensión ordinaria de vejez, las edades varía dependiendo el género del sujeto.
En otras palabras, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.  En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.
Teniendo entonces claras las diferencias entre un tipo de pensión y el otro, es el turno de hablar respecto a los fundamentos jurídicos para la adjudicación de la pensión anticipada de vejez, es por ello que la entidad estatal Colpensiones se ha encargado de definir, tras los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional, los requisitos de fondo o criterios que se deben tener en cuenta para la adjudicación de la pensión anticipada de vejez. Dichos requisitos fueron descritos en la circular interna No. 8 de Colpensiones, de la siguiente manera:
De acuerdo con lo señalado en la Ley 797 de 2003 los requisitos que deben acreditarse para acceder a ésta pensión, son los siguientes:
Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más: De los tres criterios necesarios para calificar la invalidez (deficiencia, minusvalía y discapacidad), la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%, por lo que la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.
"Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radico en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria (...)"

En conclusión:
a) No se requiere que la persona sea inválida, y en este sentido, lo que se exige es que el componente de la calificación de invalidez denominado "deficiencia" sea del 50%.
b) El origen de la "deficiencia" debe ser de origen común.
c) Contar con 55 años de edad.
d) Contar con 1000 o más semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el RPMD
e) Ahora bien, como esta pensión especial se encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión, se deben tomar en consideración todas y cada una de las semanas cotizadas, sin importar la fecha de estructuración de la invalidez, en caso de que se presente o del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
f) La fecha de causación y disfrute se regirá por las mismas reglas que gobiernan la pensión de vejez.
Pensión especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental
Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe:
a) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.
b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar.
Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio.
c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales por año son:
Numero semanas
Año
1050
2005
1075
2006
1100
2007
1125
2008
1150
2009
1175
2010
1200
2011
1225
2012
1250
2013
1275
2014
1300
2015

Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial:
a) El padre o madre de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.
b) El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.
c) El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión.
d) El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza laboral.
e) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.
f) La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.
Finalmente, debe considerarse, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C–989 de 2006 la mujer que "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar".
De lo observado anteriormente puede afirmarse que la aplicación de la pensión anticipada de vejez de personas con deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%, establecida en el inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de le Ley 797 de 2003, podrá verse restringida, como quiera, que se confunden los términos que la norma prevé, en especial lo que ha de entenderse por deficiencia, al ser comparada con la invalidez, y su relación con la pensión de vejez o de invalidez y su eventual compatibilidad con otro tipo de prestación económica del sistema de seguridad social integral.

4.3. MARCO JURIDICO LEGAL.

Para el presente proyecto de investigación se tuvieron como bases y fundamentos jurídicos las siguientes normas y sentencias:
·         Constitución Política de Colombia (1991), articulo 48.
·         Código Sustantivo del trabajo; Colombia.
·         Ley 33 de 1985
·         Ley 100 de 1993
·         Ley 797 del 2003
·         Ley 772 de 2002
·         Ley 962 de 2005
·         Ley 1562 de 2012
·         Decreto 758 de 1990
·         Decreto 2463 de 2001
·         Decreto 917 de 1999
·          Decreto Ley 019 de 2013 
       Decreto 1352 de 2013
·         Sentencia T-384/2015.
·         Sentencia T-007/09.
·         Sentencia C–989 de 2006.
·         
     CARTILLA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES 2013. Legis Editores S.A. 21ª Edición. Bogotá D.C.

5. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN.

5.1. CORTE DE INVESTIGACIÓN.

En el proyecto de investigación aquí planteado se empleó el uso de un corte de tipo cualitativo, dado a que la investigación estuvo basada, en toda su estructura, en la recopilación de distinta información proveniente de conceptos brindados de diversas entidades, además de la observaciones de comportamientos comunes entre la población que puede enmarcarse dentro del tema aquí tratado. Así mismo, se caracterizó por el estudio intensivo y profundo conceptos para lograr la interpretación del fenómeno que se quiso investigar

5.2. ENFOQUE DE INVESTIGACIÓN.

Teniendo en cuenta que el corte de investigación fue cualitativo, el enfoque empleado también fue de este tipo, en vista de que el proyecto se fundamentó en la recolección de datos sin necesidad de emplear una medición numérica y se tuvo como objetivo principal el descubrimiento y solución de una pregunta plateada como problema central de la investigación. Las siguientes son ciertas características por las cuales el trabajo realizado puede enmarcar en el tipo de enfoque cualitativo:
·         Se realizó un proceso flexible.
·         El proyecto fue basado en la lógica y la inducción.
·         No se tuvo como objetivo comprobar hipótesis.
·         No se emplearon métodos de recolección numéricos.
·         Se basó en la observación detallada de conductas y/o manifestaciones.

5.3. NIVEL DE INVESTIGACION.

El nivel de investigación llevado acabo fue de tipo exploratoria, puesto que el estudio busco abordar un tema que no ha sido lo suficientemente estudiado y las condiciones existentes respecto a la materia no son uno determinante. Así mismo, los resultados obtenidos son un aporte al reconcomiendo de los elementos integrantes del tema, de manera que, no se conocen con precisión las variables puesto que ellas surgen del mismo estudio sin la necesidad de plantear una hipótesis.

5.4. METODO DE INVESTIGACIÓN.

El método empleado fue de tipo inductivo, es decir, las conclusiones generales del problema planteado partieron de ciertos antecedentes en particular y la metodología de este se resume en tres pasos fundamentales, dentro de los cuales encontramos la indagación científica, el análisis de lo observado y la clasificación de los fundamentos anteriormente obtenidos.

5.5. FUENTES DE INFORMACION.

Las fuentes de información tomadas como base para la elaboración del proyecto fueron, en su totalidad, primarias. De manera que, la información base fue el resultado de un trabajo intelectual, encontrado en revistas científicas, informes de investigación y documentos oficiales emitidos por entidades públicas.

6.  REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.


CARTILLA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES 2013. Legis Editores S.A. 21ª Edición. Bogotá D.C.

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO COLOMBIANO Y CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (2012). Legis Editores S.A.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. (2012). Bogotá. Editorial Leyer.

Decreto 758 de 1990

Decreto 2463 de 2001

Decreto 917 de 1999

 Decreto Ley 019 de 2013

Decreto 1352 de 2013

Gómez, N.; Duque, S.; González S. (Mayo – Agosto 2010). La pensión de vejez por deficiencia en la legislación colombiana: restricciones de acceso desde su instrumento evaluador. Revista Facultad Nacional de Salud Pública, vol. 28, núm. 2. Universidad de Antioquia. Medellín. En www.redalyc.org/articulo.oa?id=12016346010

Ley 33 de 1985

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Ley 962 de 2005

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