CAMBIO DE SEXO EN REGISTRO CIVIL - ANÁLISIS SENTENCIA T-063 DE 2015

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CAMBIO DE SEXO EN REGISTRO CIVIL - ANÁLISIS SENTENCIA T-063 DE 2015

Con respecto a este interesante, sui generis, controversial y coetáneo tema, la Corte Constitucional se pronuncio en un fallo de tutela con respecto a la identidad sexual de las personas y ciertos derechos respecto a su Registro Civil. La alta corporación sentó un precedente judicial en lo que concierne a la identidad de género, la dignidad humana y otros derechos que van conexos a este último. Entre los puntos más importantes a destacar en el cuerpo de la ratio decidendi de dicho proveído pueden destacarse los siguientes argumentos:


Derecho de las personas a definir su identidad sexual:

El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien).

Con respecto a este argumento es notorio que la Corte Constitucional estableció en su procedente judicial que: Es un derecho inherente a cada persona la facultad de poder elegir con total autonomía la identidad sexual que desea sea consignada en el Registro Civil que lo identifica como persona y ciudadano, de esta manera garantiza el ejercicio efectivo de la autonomía de la voluntad, el respeto al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Con respecto a la comunidad LGBT:

La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional.   Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella. (Resaltado del autor)




A través del argumento anterior la corporación, a manera de introducción, se refirió a la comunidad LGBT, como un grupo que históricamente ha sido víctima de graves violaciones a sus derechos, por no encajar dentro de las dos clases de personas a las que hace referencia la Constitución Política (Hombre o mujer), razón por la cual la jurisprudencia de dicha corporación se ha visto en la necesidad de ir garantizando, poco a poco, el ejercicio de ciertos derechos para los miembros de esta comunidad. En ese sentido, en la presente providencia la Corte estableció que los sujetos transgenero encajan dentro de un grupo de población que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por ende, gozan de especial protección constitucional.

En este punto del análisis debe resaltarse y enfatizarse la parte que se subraya en las consideraciones de la Corte, de la siguiente manera: “esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos”. Así las cosas, resulta lógico afirmar que el termino específicos limita, en cierto sentido, el ejercicio de algunos derechos de las personas transgenero, pues los escenarios son los ya establecidos por la Corte, de manera tal que si un caso en particular no encaja dentro de dichos escenarios, no podrá contar con la protección constitucional. No quiere decir esto que dicha limitante sea abusiva o contraria a la Constitución, pues en caso de no ser específicos los escenarios, dichos sujetos contarían con un sin números de derechos pertenecientes tanto a hombres como mujeres.

Derecho fundamental de toda persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con su identidad sexual.

La jurisprudencia constitucional ha evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde concebía la identidad sexual como un atributo “objetivo” que requería de comprobación judicial (T-504 de 1994), hasta la posición actual que la entiende como un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con la identidad sexual y de género efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y T-231 de 2013). Finalmente, ha señalado que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida, y ha señalado que procede directamente dicha modificación, sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, siempre que se cuente con las pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición.

Teniendo en cuenta las premisas anteriores es notoria la evolución, por vía de jurisprudencia, de los derechos otorgados a las personas para elegir el sexo en su registro civil con el cual se identifiquen, de manera tal que la Corporación lo ha acogido dentro de los denominados Derechos Fundamentales. Es en este argumento expuesto por la Corte, donde se hace referencia nuevamente al tema de los sujetos transgenero, pues son estos el principal motivo, génesis o causa por la cual se entró a regular esta materia, pues por regla general, sus derechos se veían menoscabados al establecer obstáculos innecesarios para que se corrigiera el sexo establecido en sus registros civiles.
¿Que mecanismos puede utilizar en Colombia una persona que por razones de identidad sexual quisiera cambiar el componente sexo de su registro civil?
La Corte Constitucional estableció dos mecanismos idóneos para solicitar el cambio del componente sexo en el registro civil, por regla general, el primero de ellos es la solicitud presentada ante el notario para que se haga mediante escritura pública. Tal cual y como se ha venido evaluando a lo largo del presente trabajo, la sentencia T-063 de 2015 estableció que es competencia de los notarios realizar dicho procedimiento a solicitud de la parte interesada, dejando así como segundo mecanismo la jurisdicción voluntaria, la cual debe someterse a lo establecido el articulo artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso. La solicitud debe hacerse teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
Requisitos de la solicitud:
·         Designación del notario a quien se dirige.
·         Nombre y cedula de ciudadanía del solicitante.
Documentación necesaria:
·         Copia del registro civil de nacimiento.
·         Copia de la cedula de ciudadanía.
·         Declaración, donde indique que tiene la voluntad de cambiar la casilla del sexo del registro civil, bajo la gravedad de juramento
Limite:
No podrá cambiarse hasta dentro de los 10 años siguientes del último cambio. El cambio únicamente podrá efectuarse en dos ocasiones.
Estos entre otros requisitos, que aunque no menos importantes, de menor ponderación.
Vale la pena resaltar en este punto que en caso de no ser aceptado el trámite, por cualquier motivo, por parte del notario competente para realizar el cambio solicitado, puede acudirse a la jurisdicción ordinaria a través de la acción constitucional de tutela (Art. 86 C.P.), con el fin de que se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la personería jurídica.

Conclusiones del autor.
En principio, Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentada en un pilar básico denominado dignidad humana, motivo por el cual debe considerarse a la persona, individualmente hablando, como el epicentro de la sociedad y, en torno a ella un listado de derechos que le son inherentes a  por el solo hecho de acreditar dicha condición. Por tal motivo, resulta lógico que el Estado Colombiano deba brindar a cada una de ellas seguridad y estabilidad para que puedan hacer uso y goce de los derechos que le son otorgados, sin discriminar ciertas condiciones particulares de cada sujeto.
Ahora bien, entrando en la materia que nos ocupa es importante resaltar que a través de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han ido dejando de lado ciertas ideologías respecto al sexo, razón por la cual ha sido trabajo de esta corporación adoptar el derecho a la cotidianidad social. El hecho de considerar, por parte de la sociedad, que aquellos sujetos que teniendo un sexo pueden identificarse con otro ha dado muestras que realmente se ha avanzado, aunque no en gran manera, en la educación que reciben las personas, pues obedece esto a patrones de equidad y objetividad, pues el reconocer que dicha población cuenta con igual número de derechos que cualquier otro ciudadano del común es sin duda alguna una muestra de cultura y educación. Por tal motivo, considero en mi criterio personal que el asunto aquí discutido obedece a un verdadero Estado Social de derecho, en el cual el principal objetivo es el garantizar las condiciones de vida y el goce de los derechos que le son inherentes a las personas.
No obstante debo resaltar que el tema en particular (Cambio de sexo el registro civil), puede generar ciertas polémicas, tal cual y como se mencionó anteriormente, pues el hecho de cambiar una persona de masculino a femenino acarrearía consigo un sin número de derechos que en ciertas ocasiones pueden considerarse privilegiados, los cuales estarían siendo adquiridos por dicho sujeto sin existir motivo para tal beneficio, por tal motivo, considero que la norma debió abarcar ciertos puntos particulares que pueden prestarse para beneficio propio, en muchas ocasiones, actuando de mala fe.
Por ultimo, pero no menos importante, en la sentencia T-498 de 2017, la Corte Constitucional ratifico lo ya expuesto en la sentencia T-063 de 2015, pero además, se encargó de dar una interpretación del decreto 1227 de 2015, respecto a la exigencia de la cedula de ciudadanía a aquellas personas que no contaban con la mayoría de edad, pero que estaban próximos a cumplirla, planteado los siguientes criterios:
·         En aquellos casos en que los padres no coinciden con el hijo en la solicitud de cambio de sexo, la labor del juez se hace más complicada. Pero, por lo contrario, en aquellos casos donde tanto padres como hijo coinciden en una sola manifestación de voluntad, el hecho de acreditar la mayoría de edad no es un determinante para llevar adelante el trámite de cambio de sexo.
·         Cuando en el expediente existan documentos certificados por terceros que bride un criterio profesional favorable y demuestren que la transición de genero ha sido un medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume, el juez constitucional puede dar credibilidad a la madurez del menor.
·         Como tercer criterio se establece la cercanía a la mayoría de edad, pues considera la corte que la manifestación de la voluntad de una persona cercana a cumplir la mayoría de edad, debe ser atendida con mayor ciudad, que aquella del infante.
·         Por último, debe jugar un papel importante la capacidad de razonamiento del funcionario competente, pues debe este advertir la consecuencias, tanto inmediatas como a futuro, de la decisión de fondo que se va a tomar, pues es menester recordar que la corrección en el registro civil produce efectos tanto jurídicos como simbólicos, y en todo caso el cambio puede volverse a hacerse dentro de los diez años siguientes.
Teniendo como fundamento lo anterior, es notorio que en el caso en particular, uno de los criterios más importantes, respecto cambio de sexo en registro civil de un menor de edad, es la labor de interpretación y razonamiento del funcionario competente, o en su defecto el juez, pues deberá este tener en cuenta, aparte de los criterios anteriores, que la decisión de fondo tomada va a repercutir a futuro en la vida y derechos del sujeto que solicita el cambio. Por esto motivo, resulta prudente cuestionarnos si realmente nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el recurso humano idóneo para tomar una decisión trascendental como la que se expuso en dicha sentencia, teniendo en cuenta que el cambio puede solicitarse nuevamente dentro de los 10 años siguientes. Es decir, debe el funcionario realizar un análisis detallado de los móviles por los cuales va a ponderar la autonomía de la voluntad del menor por encima de los derechos de sus representantes o agentes.


Carlos Daniel Amaya Gonzalez

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