Con
respecto a este interesante, sui generis, controversial y coetáneo tema, la Corte Constitucional se pronuncio en un fallo de tutela con respecto a la identidad sexual de las personas y ciertos derechos respecto a su Registro Civil. La alta corporación sentó un precedente judicial en lo que concierne
a la identidad de género, la dignidad
humana y otros derechos que van conexos a este último. Entre los puntos más
importantes a destacar en el cuerpo de la ratio decidendi de dicho proveído
pueden destacarse los siguientes argumentos:
Derecho de las personas a definir su
identidad sexual:
El derecho de cada persona a
definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos
consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se
encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la
personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las
tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno
quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones.
En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones,
especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia
entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece
registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión
constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo
que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los
demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades
laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para
una vida digna (derecho a vivir bien).
Con
respecto a este argumento es notorio que la Corte Constitucional estableció en
su procedente judicial que: Es un derecho inherente a cada persona la facultad
de poder elegir con total autonomía la identidad sexual que desea sea
consignada en el Registro Civil que lo identifica como persona y ciudadano, de esta manera
garantiza el ejercicio efectivo de la autonomía de la voluntad, el respeto al
libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad
jurídica.
Con respecto a la comunidad LGBT:
La comunidad trans forma parte de un grupo social
históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus
integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación
socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección
y segregación que padecen. Dentro del
sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta
mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de
sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la
comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de
una población en condiciones de
debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección
constitucional. Ante estas
circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios
constitucionales específicos, el
derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella. (Resaltado del autor)
A
través del argumento anterior la corporación, a manera de introducción, se
refirió a la comunidad LGBT, como un grupo que históricamente ha sido víctima
de graves violaciones a sus derechos, por no encajar dentro de las dos clases
de personas a las que hace referencia la Constitución Política (Hombre o
mujer), razón por la cual la jurisprudencia de dicha corporación se ha visto en
la necesidad de ir garantizando, poco a poco, el ejercicio de ciertos derechos
para los miembros de esta comunidad. En ese sentido, en la presente providencia
la Corte estableció que los sujetos transgenero encajan dentro de un grupo de
población que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por ende,
gozan de especial protección constitucional.
En
este punto del análisis debe resaltarse y enfatizarse la parte que se subraya
en las consideraciones de la Corte, de la siguiente manera: “esta Corporación ha
garantizado en escenarios constitucionales específicos”.
Así las cosas, resulta lógico afirmar que el termino específicos limita, en cierto sentido, el ejercicio de algunos derechos
de las personas transgenero, pues los escenarios son los ya establecidos por la
Corte, de manera tal que si un caso en particular no encaja dentro de dichos
escenarios, no podrá contar con la protección constitucional. No quiere decir
esto que dicha limitante sea abusiva o contraria a la Constitución, pues en
caso de no ser específicos los escenarios, dichos sujetos contarían con un sin
números de derechos pertenecientes tanto a hombres como mujeres.
Derecho
fundamental de toda persona a que el sexo consignado en el registro civil
coincida con su identidad sexual.
La jurisprudencia
constitucional ha evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde
concebía la identidad sexual como un atributo “objetivo” que requería de comprobación
judicial (T-504 de 1994), hasta la posición actual que la entiende como un proceso de adscripción que cada persona tiene
derecho a realizar de manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado
y de la sociedad consiste en reconocer y respetar dicha adscripción
identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga
carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha reconocido el derecho
fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo consignado en el
registro civil coincida con la identidad sexual y de género efectivamente
asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y T-231 de 2013). Finalmente, ha
señalado que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero
cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo
en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida, y ha
señalado que procede directamente dicha modificación, sin acudir a un proceso
de jurisdicción voluntaria, siempre
que se cuente con las pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición.
¿Que mecanismos puede utilizar en Colombia una
persona que por razones de identidad sexual quisiera cambiar el componente sexo
de su registro civil?
La Corte Constitucional estableció dos
mecanismos idóneos para solicitar el cambio del componente sexo en el registro
civil, por regla general, el primero de ellos es la solicitud presentada ante
el notario para que se haga mediante escritura pública. Tal cual y como se ha
venido evaluando a lo largo del presente trabajo, la sentencia T-063 de 2015 estableció
que es competencia de los notarios realizar dicho procedimiento a solicitud de
la parte interesada, dejando así como segundo mecanismo la jurisdicción
voluntaria, la cual debe someterse a lo establecido el articulo artículo 577, numeral 11, del Código
General del Proceso. La solicitud debe hacerse teniendo en cuenta los siguientes
lineamientos:
Requisitos de la solicitud:
·
Designación del notario a quien se dirige.
·
Nombre y cedula de ciudadanía del solicitante.
Documentación necesaria:
·
Copia del registro civil de nacimiento.
·
Copia de la cedula de ciudadanía.
·
Declaración, donde indique que tiene la voluntad
de cambiar la casilla del sexo del registro civil, bajo la gravedad de
juramento
Limite:
No podrá cambiarse hasta dentro de los 10 años
siguientes del último cambio. El cambio únicamente podrá efectuarse en dos
ocasiones.
Estos entre
otros requisitos, que aunque no menos importantes, de menor ponderación.
Vale la pena
resaltar en este punto que en caso de no ser aceptado el trámite, por cualquier
motivo, por parte del notario competente para realizar el cambio solicitado,
puede acudirse a la jurisdicción ordinaria a través de la acción constitucional
de tutela (Art. 86 C.P.), con el fin de que se garanticen de manera inmediata
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad
humana y la personería jurídica.
Conclusiones del autor.
En principio, Colombia es un Estado Social de
Derecho fundamentada en un pilar básico denominado dignidad humana, motivo por
el cual debe considerarse a la persona, individualmente hablando, como el
epicentro de la sociedad y, en torno a ella un listado de derechos que le son
inherentes a por el solo hecho de
acreditar dicha condición. Por tal motivo, resulta lógico que el Estado
Colombiano deba brindar a cada una de ellas seguridad y estabilidad para que
puedan hacer uso y goce de los derechos que le son otorgados, sin discriminar
ciertas condiciones particulares de cada sujeto.
Ahora bien, entrando en la materia que nos ocupa
es importante resaltar que a través de la evolución de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se han ido dejando de lado ciertas ideologías respecto al
sexo, razón por la cual ha sido trabajo de esta corporación adoptar el derecho
a la cotidianidad social. El hecho de considerar, por parte de la sociedad, que
aquellos sujetos que teniendo un sexo pueden identificarse con otro ha dado
muestras que realmente se ha avanzado, aunque no en gran manera, en la
educación que reciben las personas, pues obedece esto a patrones de equidad y objetividad,
pues el reconocer que dicha población cuenta con igual número de derechos que
cualquier otro ciudadano del común es sin duda alguna una muestra de cultura y
educación. Por tal motivo, considero en mi criterio personal que el asunto aquí
discutido obedece a un verdadero Estado Social de derecho, en el cual el
principal objetivo es el garantizar las condiciones de vida y el goce de los
derechos que le son inherentes a las personas.
No obstante debo resaltar que el tema en
particular (Cambio de sexo el registro civil), puede generar ciertas polémicas,
tal cual y como se mencionó anteriormente, pues el hecho de cambiar una persona
de masculino a femenino acarrearía consigo un sin número de derechos que en
ciertas ocasiones pueden considerarse privilegiados, los cuales estarían siendo
adquiridos por dicho sujeto sin existir motivo para tal beneficio, por tal
motivo, considero que la norma debió abarcar ciertos puntos particulares que
pueden prestarse para beneficio propio, en muchas ocasiones, actuando de mala
fe.
Por ultimo, pero no menos importante, en la
sentencia T-498 de 2017, la Corte Constitucional ratifico lo ya expuesto en la
sentencia T-063 de 2015, pero además, se encargó de dar una interpretación del decreto
1227 de 2015, respecto a la exigencia de la cedula de ciudadanía a aquellas
personas que no contaban con la mayoría de edad, pero que estaban próximos a
cumplirla, planteado los siguientes criterios:
·
En aquellos casos en que los padres no coinciden
con el hijo en la solicitud de cambio de sexo, la labor del juez se hace más
complicada. Pero, por lo contrario, en aquellos casos donde tanto padres como
hijo coinciden en una sola manifestación de voluntad, el hecho de acreditar la
mayoría de edad no es un determinante para llevar adelante el trámite de cambio
de sexo.
·
Cuando en el expediente existan documentos
certificados por terceros que bride un criterio profesional favorable y
demuestren que la transición de genero ha sido un medicamente implementada y se
ha observado la madurez con que efectivamente se asume, el juez constitucional
puede dar credibilidad a la madurez del menor.
·
Como tercer criterio se establece la cercanía a
la mayoría de edad, pues considera la corte que la manifestación de la voluntad
de una persona cercana a cumplir la mayoría de edad, debe ser atendida con
mayor ciudad, que aquella del infante.
·
Por último, debe jugar un papel importante la capacidad
de razonamiento del funcionario competente, pues debe este advertir la
consecuencias, tanto inmediatas como a futuro, de la decisión de fondo que se
va a tomar, pues es menester recordar que la corrección en el registro civil
produce efectos tanto jurídicos como simbólicos, y en todo caso el cambio puede
volverse a hacerse dentro de los diez años siguientes.
Teniendo como
fundamento lo anterior, es notorio que en el caso en particular, uno de los
criterios más importantes, respecto cambio de sexo en registro civil de un
menor de edad, es la labor de interpretación y razonamiento del funcionario
competente, o en su defecto el juez, pues deberá este tener en cuenta, aparte
de los criterios anteriores, que la decisión de fondo tomada va a repercutir a
futuro en la vida y derechos del sujeto que solicita el cambio. Por esto
motivo, resulta prudente cuestionarnos si realmente nuestro ordenamiento
jurídico cuenta con el recurso humano idóneo para tomar una decisión
trascendental como la que se expuso en dicha sentencia, teniendo en cuenta que
el cambio puede solicitarse nuevamente dentro de los 10 años siguientes. Es decir, debe el
funcionario realizar un análisis detallado de los móviles por los cuales va a
ponderar la autonomía de la voluntad del menor por encima de los derechos de
sus representantes o agentes.
Carlos Daniel Amaya Gonzalez
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