INTRODUCCIÓN.
En el presente artículo, de
contenido crítico, se plantearan diversos aspectos controversiales e
importantes referentes al art. 1231 del Código Civil Colombiano[1]
y la necesidad de realizar una reforma legislativa, de carácter urgente, sobre
la obligación que se desprende del mismo. A manera de introducción se planteara
un breve interrogante, el cual será el objeto a desarrollar del durante el
desenlace del presente trabajo pero, primeramente, se proseguirá a describir el
artículo en mención, el cual al tenor literal de la norma reza lo siguiente:
“Art. 1231.- Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por
culpa suya haya dado ocasión al divorcio”. (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, una vez leído y
analizado el artículo anterior, puede plantearse el siguiente interrogante:
¿Cabe hablar del término cónyuge posterior a un divorcio? ¿Resulta lógico tener
derecho a la porción conyugal luego de un divorcio? Con base en estas preguntas
problema se puede colegir que realmente el legislador incurrió en un error al
denominar como cónyuge divorciado a aquel sujeto que, posterior a un proceso de
divorcio, dio por terminado el contrato de matrimonio, razón por la cual se
plantearan distintas teorías teniendo en cuenta argumentos de peso para
posteriormente proponer diversas correcciones que, basadas en la objetividad, debe realizar el legislador para dirimir o solucionar la confusión
generada tras la lectura y posterior interpretación del artículo 1231 del Código
Civil Colombiano[2].
JUSTIFICACIÓN.
En la actualidad jurídica de
Colombia la interpretación razonable de la norma jurídica juega un papel
importante, tanto en las decisiones judiciales que provienen de la rama
judicial, como en el ejercicio cotidiano por parte de profesionales del
derecho, estudiantes y catedráticos. A ello se debe la importancia de realizar un artículo, crítico en
este caso, fundado en la urgencia de legislar sobre ciertos
asuntos en particular y, que por lo general causan confusión para quien tiene el
trabajo de interpretar la norma jurídica. En el Código Civil Colombiano pueden encontrarse una cantidad considerable de ambigüedades que hacen bastante
complejo el trabajo de interpretación, en vista de que el mismo no ha sufrido modificaciones de fondo en su cuerpo normativo. Es decir,
las derogaciones, adiciones o modificaciones de ciertos artículos se han
realizado de manera expresa o tácita con la promulgación de ciertas leyes, por
lo general ordinarias.
En este orden de ideas, se encuentra que la desactualizacion que padece el Código Civil es auxiliada, por así decirlo, por la interpretación de los artículos
realizada por las altas cortes (Corte Suprema de Justicia[3]
y Corte Constitucional[4]),
respecto a ciertos artículos en particular. Las corporaciones
anteriormente mencionadas se han dedicado durante el transcurso de varios años,
a dilucidar las ambigüedades y confusiones que surgen en el proceso de
interpretación de la norma, sentado así precedentes judiciales aplicables a diversidad
de casos iguales o similares.
Teniendo en cuenta lo anterior,
es menester precisar que a pesar del gran trabajo realizado por los altos tribunales, resulta casi que imposible dar un
pronunciamiento de fondo respecto de todos y cada uno de los artículos del
código civil que padecen esta particular situación, ya que dichas corporaciones
se pronuncian en aquellos casos en que un expediente llega a esa instancia por
motivo de un recurso extraordinario de casación (en el caso de la Corte Suprema
de Justicia), o mediante una demanda de inconstitucionalidad, unificación de
jurisprudencia o fallo de tutela (en el caso de la Corte Constitucional).
Quiere decir esto, que son situaciones concretas que por su naturaleza
necesitan ser dirimidas con objetividad, pues estas serán la base o fundamento
para resolver asuntos similares posteriormente.
De esta manera, y bajo las
premisas descritas anteriormente, es lógico afirmar que en ciertos
asuntos en particular el código civil colombiano requiere sufrir reformas de fondo, que vayan acorde a los preceptos planteados por las altas
corporaciones y las leyes actuales. Es por ello que en el presente artículo,
por razones de objetividad, se hará énfasis en un artículo en particular, sobre
el cual se expondrán las distintas problemáticas que surgen de su
interpretación.
ARGUMENTOS.
El presente trabajo se traerá a
colación el artículo 1231 del código civil colombiano, norma imperativa la cual
estipula un derecho que posee el cónyuge “divorciado”, de la siguiente manera:
“Art. 1231.- Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por
culpa suya haya dado ocasión al divorcio”. (Negrilla fuera del texto).
Con base en el presente artículo se cuestiona si puede ser denominado como cónyuge aquel sujeto
que dio por terminado el vínculo matrimonial que existía con otra persona. Es
decir, de acuerdo con el legislador, aun después de ser disuelto el contrato de
matrimonio, las personas que intervinieron
el dicho acto pueden seguir siendo llamadas cónyuges. En este punto es importante citar el
concepto emitido por la RAE[5]
respecto del significado de la palabra cónyuge, de la siguiente manera:
La idea de cónyuge
deriva de Coniux, un vocablo de la
lengua latina. El diccionario la Real Academia Española (RAE) indica que cónyuge
es aquel que se encuentra relacionado con otra persona a través del matrimonio.
De acuerdo con el concepto
anterior, es notorio el error en el que incurre el legislador, al seguir llamando cónyuge a aquel sujeto divorciado, entregándole así uno derechos que pueden ser exigidos por el mismo, por el solo hecho de ser denominado "Cónyuge".
Sobre este punto en particular,
la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, de la
siguiente manera:
·
En sentencia C-174 del 29 de abril de 1996, fue
declarada exequible la expresión “porción conyugal”[6].
·
En sentencia C-283 del 13 de abril de 2011[7],
condicionó la exiquibilidad bajo el entendido que a la porción conyugal también
tiene derecho el compañero permanente y las parejas del mismo sexo.
Así las cosas, es notorio que
la Corte Constitucional no ha dado un pronunciamiento de fondo respecto del
término cónyuge y el por qué se emplea en el artículo en mención,
generando así una confusión por parte de quien tiene la laboral de interpretar
la norma jurídica, puesto que al dar por terminado el contrato de matrimonio, el vínculo jurídico como tal deja de existir, cesando así
cierto tipo de obligaciones que existían anteriormente, razón por la cual, el
seguir denominando da lugar a diversas confusiones.
Por otra parte, en este tema
particular surge otra dificultad, pues el art. 162 del código civil Colombiano[8]
en su parágrafo establece lo siguiente:
Parágrafo.-
Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad
de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni
a reclamar porción conyugal.
Es decir, de acuerdo con este artículo, el cónyuge divorciado no tiene derecho a la porción conyugal, contradiciendo así
lo que establece el art. 1231. Surge entonces otro interrogante respecto de que
norma debe aplicarse para el caso en concreto, pues una de ellas contradice lo
que dice la otra. En este caso recurrimos a lo establecido en artículo 10[9]
del mismo código, el cual establece:
Art. 10.- Cuando haya incompatibilidad entre
una disposición constitucional y una legal, preferida aquella.
Si en los códigos que se adoptan se hallaren
algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observaran en su aplicación
las reglas siguientes:
·
La
disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter
general;
·
Cuando las
disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un
mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y
si estuvieren en diversos códigos preferirán por razón de estos, en el orden
siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de
Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Mínimas, de Beneficencia y de
instrucción pública.
De lo anterior, se entiende que por
tratarse dos disposiciones contenidas en el mismo código, en este caso el
Código Civil, se preferirá aquella disposición posterior, que sería el artículo
1231. Así las cosas quedaría establecida una sola excepción a la cual el
cónyuge no puede tener acceso a la porción conyugal y esta es que el mismo se halle culpable del divorcio, motivo por el cual no podrá acceder a la misma. De todas formas subsiste el interrogante con respeto a si es oportuno y coherente continuar catalogando como cónyuge a aquella persona que
estuvo vinculada a otra a través del matrimonio, aún cuando este
vínculo ya no persista jurídicamente por haberse declarado previamente el
divorcio.
CONCLUSIÓN.
Luego del consecuente análisis
sobre las disposiciones del Código Civil colombiano, es menester afirmar que la actual
confusión referente a la aplicación del articulado, en lo que concierne a la
porción conyugal, sobrepasa lo jurídico, entrando así en el plano de la técnica
jurídica para redactar las leyes de la República. Por medio de este trabajo
hemos utilizado las herramientas que el mismo ordenamiento jurídico nos provee
para la solución de las disparidades que se nos presentan. Es decir por vía del
criterio de posterioridad hemos zanjado (hasta lo que nos es permitido
analizar) el conflicto de estas dos disposiciones del Código Civil. Pero como
hemos visto la tarea no ha sido fácil y el camino recorrido no es del todo
claro desde un principio ,por lo que la solución más fácil, a nuestro juicio,
sería una corrección al cuerpo normativa con precisión y justeza sobre el
alcance jurídico de los términos utilizados. Pues no resulta lógico seguir
utilizando un mismo término para calificar una situación jurídica totalmente
diversa a la primera que dio origen al empleo de la misma.
[1]
Código Civil Colombiano, art. 1231, Cónyuge divorciado, Colombia.
[2]
Ibid.
[3]
La
Corte Suprema de Justicia de Colombia es la más alta instancia judicial de la
jurisdicción ordinaria en la República de Colombia. La sede está ubicada en el
Palacio de Justicia en la Plaza de Bolívar en Bogotá, DC
[4]
La Corte Constitucional de Colombia es
la entidad judicial encargada de velar por la integridad y la supremacía de la Constitución.
[5]
Diccionario de Real Academia Española.
[6]
Sentencia C-174/1996, Control de Constitucionalidad, Colombia.
[7]
Sentencia C-283/2011, Control de Constitucionalidad, Colombia.
[8] Código
Civil Colombiano, Art. 162, Efectos respecto del matrimonio, Colombia
[9] Código
Civil Colombiano, Art. 10, Incompatibilidad y prelación normativa, Colombia.
Carlos Daniel Amaya Gonzalez.
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