DERECHOS DEL CÓNYUGE DIVORCIADO EN COLOMBIA

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DERECHOS DEL CÓNYUGE DIVORCIADO EN COLOMBIA

INTRODUCCIÓN.


En el presente artículo, de contenido crítico, se plantearan diversos aspectos controversiales e importantes referentes al art. 1231 del Código Civil Colombiano[1] y la necesidad de realizar una reforma legislativa, de carácter urgente, sobre la obligación que se desprende del mismo. A manera de introducción se planteara un breve interrogante, el cual será el objeto a desarrollar del durante el desenlace del presente trabajo pero, primeramente, se proseguirá a describir el artículo en mención, el cual al tenor literal de la norma reza lo siguiente:

“Art. 1231.- Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”. (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, una vez leído y analizado el artículo anterior, puede plantearse el siguiente interrogante: ¿Cabe hablar del término cónyuge posterior a un divorcio? ¿Resulta lógico tener derecho a la porción conyugal luego de un divorcio? Con base en estas preguntas problema se puede colegir que realmente el legislador incurrió en un error al denominar como cónyuge divorciado a aquel sujeto que, posterior a un proceso de divorcio, dio por terminado el contrato de matrimonio, razón por la cual se plantearan distintas teorías teniendo en cuenta argumentos de peso para posteriormente proponer diversas correcciones que, basadas en la objetividad, debe realizar el legislador para dirimir o solucionar la confusión generada tras la lectura y posterior interpretación del artículo 1231 del Código Civil Colombiano[2].


JUSTIFICACIÓN.

En la actualidad jurídica de Colombia la interpretación razonable de la norma jurídica juega un papel importante, tanto en las decisiones judiciales que provienen de la rama judicial, como en el ejercicio cotidiano por parte de profesionales del derecho, estudiantes y catedráticos. A ello se debe la importancia de realizar un artículo, crítico en este caso, fundado en la urgencia de legislar sobre ciertos asuntos en particular y, que por lo general causan confusión para quien tiene el trabajo de interpretar la norma jurídica. En el Código Civil Colombiano pueden encontrarse una cantidad considerable de ambigüedades que hacen bastante complejo el trabajo de interpretación, en vista de que el mismo no ha sufrido modificaciones de fondo en su cuerpo normativo. Es decir, las derogaciones, adiciones o modificaciones de ciertos artículos se han realizado de manera expresa o tácita con la promulgación de ciertas leyes, por lo general ordinarias.

En este orden de ideas, se encuentra que la desactualizacion que padece el Código Civil es auxiliada, por así decirlo, por la interpretación de los artículos realizada por las altas cortes (Corte Suprema de Justicia[3] y Corte Constitucional[4]), respecto a ciertos artículos en particular. Las corporaciones anteriormente mencionadas se han dedicado durante el transcurso de varios años, a dilucidar las ambigüedades y confusiones que surgen en el proceso de interpretación de la norma, sentado así precedentes judiciales aplicables a diversidad de casos iguales o similares.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester precisar que a pesar del gran trabajo realizado por los altos tribunales, resulta casi que imposible dar un pronunciamiento de fondo respecto de todos y cada uno de los artículos del código civil que padecen esta particular situación, ya que dichas corporaciones se pronuncian en aquellos casos en que un expediente llega a esa instancia por motivo de un recurso extraordinario de casación (en el caso de la Corte Suprema de Justicia), o mediante una demanda de inconstitucionalidad, unificación de jurisprudencia o fallo de tutela (en el caso de la Corte Constitucional). Quiere decir esto, que son situaciones concretas que por su naturaleza necesitan ser dirimidas con objetividad, pues estas serán la base o fundamento para resolver asuntos similares posteriormente.

De esta manera, y bajo las premisas descritas anteriormente, es lógico afirmar que en ciertos asuntos en particular el código civil colombiano requiere sufrir reformas de fondo, que vayan acorde a los preceptos planteados por las altas corporaciones y las leyes actuales. Es por ello que en el presente artículo, por razones de objetividad, se hará énfasis en un artículo en particular, sobre el cual se expondrán las distintas problemáticas que surgen de su interpretación.


ARGUMENTOS.

El presente trabajo se traerá a colación el artículo 1231 del código civil colombiano, norma imperativa la cual estipula un derecho que posee el cónyuge “divorciado”, de la siguiente manera:

“Art. 1231.- Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”. (Negrilla fuera del texto).

Con base en el presente artículo se cuestiona si puede ser denominado como cónyuge aquel sujeto que dio por terminado el vínculo matrimonial que existía con otra persona. Es decir, de acuerdo con el legislador, aun después de ser disuelto el contrato de matrimonio, las personas que intervinieron el dicho acto pueden seguir siendo llamadas cónyuges. En este punto es importante citar el concepto emitido por la RAE[5] respecto del significado de la palabra cónyuge, de la siguiente manera:

La idea de cónyuge deriva de Coniux, un vocablo de la lengua latina. El diccionario la Real Academia Española (RAE) indica que cónyuge es aquel que se encuentra relacionado con otra persona a través del matrimonio.

De acuerdo con el concepto anterior, es notorio el error en el que incurre el legislador, al seguir llamando cónyuge a aquel sujeto divorciado, entregándole así uno derechos que pueden ser exigidos por el mismo, por el solo hecho de ser denominado "Cónyuge".

Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, de la siguiente manera:
·         En sentencia C-174 del 29 de abril de 1996, fue declarada exequible la expresión “porción conyugal”[6].
·         En sentencia C-283 del 13 de abril de 2011[7], condicionó la exiquibilidad bajo el entendido que a la porción conyugal también tiene derecho el compañero permanente y las parejas del mismo sexo.

Así las cosas, es notorio que la Corte Constitucional no ha dado un pronunciamiento de fondo respecto del término cónyuge y el por qué se emplea en el artículo en mención, generando así una confusión por parte de quien tiene la laboral de interpretar la norma jurídica, puesto que al dar por terminado el contrato de matrimonio, el vínculo jurídico como tal deja de existir, cesando así cierto tipo de obligaciones que existían anteriormente, razón por la cual, el seguir denominando da lugar a diversas confusiones.

Por otra parte, en este tema particular surge otra dificultad, pues el art. 162 del código civil Colombiano[8] en su parágrafo establece lo siguiente:

Parágrafo.- Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

Es decir, de acuerdo con este artículo, el cónyuge divorciado no tiene derecho a la porción conyugal, contradiciendo así lo que establece el art. 1231. Surge entonces otro interrogante respecto de que norma debe aplicarse para el caso en concreto, pues una de ellas contradice lo que dice la otra. En este caso recurrimos a lo establecido en artículo 10[9] del mismo código, el cual establece:

Art. 10.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferida aquella.
Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observaran en su aplicación las reglas siguientes:
·         La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
·         Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos preferirán por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Mínimas, de Beneficencia y de instrucción pública.

De lo anterior, se entiende que por tratarse dos disposiciones contenidas en el mismo código, en este caso el Código Civil, se preferirá aquella disposición posterior, que sería el artículo 1231. Así las cosas quedaría establecida una sola excepción a la cual el cónyuge no puede tener acceso a la porción conyugal y esta es que el mismo se halle culpable del divorcio, motivo por el cual no podrá acceder a la misma. De todas formas subsiste el interrogante con respeto a si es oportuno y coherente continuar catalogando como cónyuge a aquella persona que estuvo vinculada a otra a través del matrimonio, aún cuando este vínculo ya no persista jurídicamente por haberse declarado previamente el divorcio.


CONCLUSIÓN.

Luego del consecuente análisis sobre las disposiciones del Código Civil colombiano, es menester afirmar que la actual confusión referente a la aplicación del articulado, en lo que concierne a la porción conyugal, sobrepasa lo jurídico, entrando así en el plano de la técnica jurídica para redactar las leyes de la República. Por medio de este trabajo hemos utilizado las herramientas que el mismo ordenamiento jurídico nos provee para la solución de las disparidades que se nos presentan. Es decir por vía del criterio de posterioridad hemos zanjado (hasta lo que nos es permitido analizar) el conflicto de estas dos disposiciones del Código Civil. Pero como hemos visto la tarea no ha sido fácil y el camino recorrido no es del todo claro desde un principio ,por lo que la solución más fácil, a nuestro juicio, sería una corrección al cuerpo normativa con precisión y justeza sobre el alcance jurídico de los términos utilizados. Pues no resulta lógico seguir utilizando un mismo término para calificar una situación jurídica totalmente diversa a la primera que dio origen al empleo de la misma.




[1] Código Civil Colombiano, art. 1231, Cónyuge divorciado, Colombia.
[2] Ibid.
[3] La Corte Suprema de Justicia de Colombia es la más alta instancia judicial de la jurisdicción ordinaria en la República de Colombia. La sede está ubicada en el Palacio de Justicia en la Plaza de Bolívar en Bogotá, DC
[4] La Corte Constitucional de Colombia es la entidad judicial encargada de velar por la integridad y la supremacía de la Constitución.
[5] Diccionario de Real Academia Española.
[6] Sentencia C-174/1996, Control de Constitucionalidad, Colombia.
[7] Sentencia C-283/2011, Control de Constitucionalidad, Colombia.
[8] Código Civil Colombiano, Art. 162, Efectos respecto del matrimonio, Colombia
[9] Código Civil Colombiano, Art. 10, Incompatibilidad y prelación normativa, Colombia.




Carlos Daniel Amaya Gonzalez.

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