CONTRATO DE MUTUO EN COLOMBIA

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CONTRATO DE MUTUO EN COLOMBIA

MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO – INTERESES Y PAGO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS.

CONCEPTO DE MUTUO: “El mutuo a préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” (Código Civil Colombiano – Articulo 2221).


Al remitirnos al tenor literal del art. 2221 del Código Civil, que establece la definición de contrato de mutuo o préstamo de consumo, se concluye que se está en presencia de un contrato del cual se deriva una primera obligación; DAR, esta obligación esta en cabeza de quien al momento de perfeccionarse el contrato se le denomina MUTUANTE (Quien entrega el dinero). La segunda obligación, también derivada del contrato, corresponde al mismo tipo: DAR, pero esta debe cumplirse una vez se agote el plazo o la condición estipulada por las partes para devolver la cosa y los intereses de la misma, si es el caso. Dicha obligación esta en cabeza del MUTUARIO (Quien recibe el dinero).

Ahora bien, para continuar estudiando el concepto que nos brinda el código civil sobre el mutuo o préstamo de consumo, es necesario dar un breve concepto de lo que es una obligación de DAR; “La obligación de dar es una obligación positiva, la cual implica la mutación o el traslado de un derecho de dominio que se tiene sobre cierta cosa”.
De lo anterior, puede afirmarse que en el contrato de mutuo no basta la simple entrega de la cosa, sino que además de ello debe haber una voluntad manifiesta de trasladar el dominio de esa cosa que se esta dando. En virtud de esto, el artículo 2222 del Código Civil estipula que no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Es decir, al transferir la propiedad de la cosa fungible de un titular a otro, se perfecciona el contrato.

Además de destacar, dentro del concepto de mutuo, que la entrega consiste en una obligación de dar, es importante resaltar que la cosa que se entregue, con la obligación de ser devuelta, debe ostentar la calidad de COSA FUNGIBLE, es decir:
·         Un bien mueble. (Que pueden ser trasladados de un lugar a otro)
·         Una cosa la cual no puede usarse sin que se destruya. (Cosas que se desgastan con el uso)

Al condicionar el contrato de mutuo a que la cosa sea fungible, limita a las a partes a que la misma sea, primeramente, un bien mueble y que además de ello su uso provoque su propio desgaste o destrucción. Es necesario aclarar que para la doctrina y la jurisprudencia el DINERO es una cosa fungible, dado a que con su circulación tiende a deteriorarse o desgastarse, por ello, por regla general, es la cosa con mayor uso en el contrato en descripción.

Sin embargo, a posteriori, en el artículo 2223 del Código Civil el legislador dio vía libre para el préstamo de COSAS FUNGIBLES distintas al dinero, caso en el cual debería restituirse la misma, en su cantidad, género y calidad, sin importar la alza o baja de su precio en el transcurrir del tiempo. Y si tal hecho no fuese posible y no lo exigiera el acreedor de la obligación (Mutuante), podrá el mutuario pagar su precio en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

En aquellos casos donde el préstamo gire en torno a DINERO, tal cual y como lo establece el artículo 2224 del Código Civil, solo se deberá devolver la suma numéricamente enunciada en el contrato. Podrá también entregarse una clase de moneda por reemplazo de la otra, siempre que las dos sumas se ajusten entre si al realizar el cambio de la moneda, respetando de igual forma el plazo o condición a cumplirse para la restitución de la cosa.

Por otra parte, si no se hubiere fijado un término específico para el pago del préstamo y sus intereses, en caso de haber, el artículo 2225 del Código Civil y el 1164 del Código de Comercio, establecen que no podrá exigirse dicho pago, sino hasta el pasar los diez días subsiguientes a la entrega del dinero. En el caso de haber pactado que el MUTUARIO (Quien recibe el dinero), pague cuando le sea posible, podrá acudirse ante un juez, el cual de acuerdo a las circunstancias del caso, fijará un término.

Por último, pero no menos importante, con base en el artículo 1169 del Código de Comercio, si una persona promete a otra dar algo en mutuo puede abstenerse de dar cumplimiento a su promesa, toda vez que demuestra que las condiciones patrimoniales del otro contratante, es decir su economía, se haya alterado en tal forma que se haga notoriamente difícil la restitución de la cosa y sus intereses, a menos que verse garantía de por medio.

PAGO ANTICIPADO DE LA OBLIGACIÓN.

Con respecto a si el MUTUARIO quiere cancelar la obligación de manera anticipada al plazo estipulado, la legislación colombiana prohibía dicho acto, por considerar que lo pactado en el contrato es ley para las partes, además de estar frente a un acto de arbitrariedad por parte del MUTUARIO (Quien recibe el dinero), en virtud del cual el MUTUANTE (Quien entrega el dinero) también podría exigir el pago de la obligación de manera anticipada y se perdería la seriedad del contrato. Sin embargo, a través de la Ley 1555 del 2012 y la Sentencia C-313/2013, se permitió el pago anticipado de créditos con entidades financieras sin dar lugar a exigir el pago de penalidades o multas algunas.

Anteriormente, si un usuario adquiría un crédito con una entidad vigilada, en un plazo, y este realizaba el pago antes del plazo pactado, la entidad tenía la facultad para imponer una penalidad o sanción. Debe tenerse en cuenta para hacer uso del pago anticipado de la obligación, la misma no debe superar los 880 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el acreedor debe ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Es decir, no aplica entre personas naturales o comerciantes.

Aquellos casos en los que el deudor tenga dos o más créditos con la misma entidad financiera, en cada crédito se determinara individualmente el monto descrito anteriormente para determinar si es posible preparar o abonar anticipadamente sin ninguna penalidad.

La entidad financiera solo tendrá la facultad de liquidar intereses sobre el capital adeudado hasta el día que se haga el pago parcial o total de la obligación adeudada. Es decir, que si un deudor adquiere y le es desembolsado un crédito el día lunes y este decide pagar la totalidad al día siguiente, solo le podrán cobrar un día de intereses de plazo.

En ese orden de ideas, debe aclararse también que en caso de hacerse un abono parcial al saldo adeudado, el deudor decide si es para abonar al capital, con disminución del plazo de la obligación, o para reducir el valor de la cuota periódica que se paga y mantener el mismo plazo.

Ahora bien, con respecto a aquellos usuarios que realizaron pago de penalidades o multas por el pago anticipado de sus créditos, la Superintendencia Financiera ha señalado en su Carta Circular 64 del 4 de Septiembre de 2013, que es un derecho del usuario (deudor), solicitar el reembolso de los dineros pagados como penalidades o multas por pago anticipado del crédito, pues le fueron cobrados basándose en una razón que es ilegal o inaplicable.

En cuanto a los créditos de consumo o mutuo para el caso de vivienda (Crédito hipotecario) los pagos también podrán hacerse de manera anticipada y sin el hecho de generar penalidad alguna, pero en esta ocasión con fundamento en la Ley 546 de 1999, articulo 17, numeral 8, pues tal derecho fue reconocido tiempo atrás.

Si el crédito es entre personas naturales o comerciantes, sí se puede pactar sanciones por prepago o pago anticipado. La Ley 1555 aplica a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, de tal manera que si entre personas naturales o comerciantes se prestan dinero, cuyo objeto social principal no es la colocación de créditos, pueden pactar la penalidad por pago anticipado, que es legal, pues el beneficio de no castigo por prepago, no aplica para estos casos.

INTERESES.

Con fundamento en el artículo 1163 del Código de Comercio, por regla general, se presume que el contrato de mutuo o préstamo de consumo lleva pactado unos intereses que deben ser pagados al momento de restituir la cosa, sin embargo, si las partes pactaran de mutuo acuerdo no pagar intereses, así se hará.

En lo que concierne a la estipulación de intereses en el contrato de consumo, se podrán estipular los mismos en dinero o cosas fungibles, con base al artículo 2230 del Código Civil. Del mismo modo, si el interés pactado tiene a exceder una suma de la mitad al que logre probarse ha sido el interés corriente en el momento de contrato, será reducido por el juez al interés corriente, si así lo solicita el deudor.

El artículo 2232 del Código Civil prevé el caso en el que se fijen intereses en el contrato, pero no se especifique porcentaje o medida alguna, caso en el cual se entenderán fijados los intereses legales del momento.

Por otra parte, en aquellos casos donde se haya realizado el pago de intereses, sin ser estos pactados, se aplicara lo dispuesto en el artículo 2233 de Código Civil, en tanto no podrán repetirse estos ni ser imputados al capital.

En aquellos casos en que pactaron intereses y el MUTUANTE entrega paz y salvo de la obligación por el capital pactado, sin reservar expresamente los intereses, se presumirá que estos han sido pagados en su totalidad, según lo establecido en artículo 2234 del Código Civil.

ANATOCISMO: El artículo 2235 del Código Civil prohíbe estipular el pago de intereses sobre intereses ya pactados.


CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MUTUO:

·         Real: Se denomina que un contrato es real dado a que para su perfeccionamiento se necesita únicamente la entrega de la cosa. Entiéndase por entrega de la cosa el traslado del dominio mediante la tradición.

Dicho esto, el contrato de mutuo entra esta categoría dado a que para que este se perfeccione únicamente debe realizarse la entrega de la cosa por parte del acreedor al deudor.

·         Unilateral: Se denomina que un contrato es unilateral cuando únicamente acarrea obligaciones para una de las partes del mismo.

NOTA: De acuerdo con la doctrina el contrato de mutuo es unilateral, pero al realizar un análisis del mismo puede concluirse que realmente tiende a ser BILATERAL, dado a que tiene obligaciones para ambas partes; Por un lado, está la obligación del acreedor de entregar la cosa y por otro lado está la obligación del deudor de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

·         Gratuito u oneroso: Es gratuito cuando no se establece retribución alguna aparte de devolver la cosa dada, es decir, cuando no se establezca que además de dar la cosa entregada deba darse otra cosa o unos intereses sobre esta.

En materia comercial, por regla general, será oneroso y esto se debe a que cuando se pacta que además de la cosa entregada debe darse algo mas o unos intereses por lo dado, el mutuo tendrá el carácter de oneroso.

·         Conmutativo: Primeramente, debe decirse que los contratos conmutativos son aquellos en los cuales desde el principio de la relación contractual aparece determinada la relación existente entre los beneficios y obligaciones de las partes. Es decir, no están sujetos a algo aleatorio, dado a que las prestaciones se conocen desde el principio del negocio.

Es considerado el mutuo un contrato conmutativo dado al perfeccionarse el negocio, las partes ya tienen total conocimiento de las prestaciones que de este se derivan.

·         Principal: Todo contrato principal es aquel que no necesita de otro contrato adicional para nacer a la vida jurídica. En este caso, el mutuo es un contrato que subsiste por sí solo, únicamente se requiere el cumplimiento de los requisitos que para este contrato exige la ley, sin la necesidad de la existencia de un contrato adicional.

·         Nominado: Es nominado dado a que se encuentra regulado por el código civil.


ELEMENTOS:

·         Elementos esenciales del contrato de mutuo:
ü  Consentimiento libre de vicios: Hace referencia a la manifestación expresa y voluntaria de las partes de querer intervenir en la celebración del contrato de mutuo. Este consentimiento debe estar libre de todo vicio. (Error, dolo y fuerza)

ü  Capacidad: El contrato debe celebrarse entre personas que cuenten con capacidad para celebrar contratos, pues tal y como lo establece el Código Civil existen personas incapaces para celebrar cierto tipo de contratos.

ü  Objeto lícito: El objeto, es decir, la finalidad para la cual se creó el contrato (satisfacer necesidades o lucrarse) debe ser lícita.

ü  Causa licita: Aquello que motivo a las partes, es decir, la iniciativa por la cual las partes tomaron la decisión de celebrar el contrato, debe ser licita.

·         Otros elementos: El dinero o la cosa fungible que se va a dar deben estar determinados dentro del contrato. En el caso en que sea dinero, deberá establecerse la suma que se dará.


CLASES DE MUTUO: Entre las clases de mutuo, podemos encontrar las siguientes:

·         Mutuo Simple: Es el mutuo que se conoce cotidianamente, el cual no necesita nada más que la tradición de la cosa para quedar perfeccionado.

·         Mutuo Con Garantía Hipotecaria: Esta clase de mutuo hace referencia a aquellos contratos en los cuales el MUTUARIO (Quien recibe el dinero), con el fin de darle una garantía al pago de su obligación, suscribe un contrato adicional o accesorio al de mutuo en el cual deja un bien inmueble como garantía del cumplimiento de su obligación.

·         Mutuo Con Garantía Prendaria: Al igual que el mutuo con garantía hipotecaria en este se busca también garantizar la obligación por parte del MUTUARIO (Quien recibe el dinero), pero en este caso el contrato accesorio que se suscribe es el de prenda, el cual siempre recae sobre una cosa mueble.

·         Mutuo Con Garantía Fiduciaria: En esta modalidad se busca garantizar la obligación, pero colocando como garantía a una persona la cual tomará el papel de fiador y responderá solidariamente por la obligación.


EFECTOS DEL MUTUO: El contrato de mutuo genera obligaciones para cada una de las partes y estas son las siguientes:

·         MUTUANTE:
ü  Entregar la cosa u objeto del mutuo en el lugar y fecha convenidos; Las partes, de común acuerdo, pactaran donde y en qué fecha cierta se dará la entrega de la cosa o del dinero para perfeccionar el contrato de mutuo.

ü  Responder por los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa; Esta obligación hace referencia a que es total obligación del mutuante responder por la calidad de la cosa que se entrega para perfeccionar el contrato. Ahora bien, si la cosa posee vicios es necesario que estos sean ocultos, es decir, que no se pudieron observar a simple vista en el momento de la entrega.

·         MUTUARIO:
ü  Devolver el objeto del mutuo en el plazo modo y lugar convenidos; El objeto que se dio para perfeccionar el mutuo debe ser entregado por parte del mutuario en el plazo, modo y lugar que las partes hayan establecido. En aquellos casos que no se haya previsto un plazo determinado para la devolución de la cosa por parte del mutuario la ley presume que deberá entregarse al transcurrir los diez (10) días siguientes a la entrega, y si no se dejó claro el lugar para realzar la entrega se entenderá que será el mismo donde se dio la cosa o el lugar de residencia del mutuante.

ü  Pagar los intereses en caso de que se hayan estipulado; En caso de haberse pactado intereses por el préstamo de dinero, el mutuario deberá responder ante el mutuante por estos.

 Carlos Daniel Amaya Gonzalez.


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