UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA

- Si es de tu interés este artículo, apoyanos compartiendo en tus redes sociales favoritas y de esa manera también incentivando a tus amigos que crees les pueda interesar a que nos lean.

UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA
UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA - PRIMERAS NOCIONES.

Las uniones materiales en nuestro país son un tema particularmente novedoso, su nacimiento a la vida jurídica surge con la promulgación de la ley 54 de 1990, la cual tiene su génesis en la repercusión de distintos factores sobre el concepto de familia, que posteriormente termina siendo modificado. 

Mediante esta ley se reconocieron las uniones maritales de hecho como una institución susceptible de derechos, en particular de aquellos de tipo patrimonial. Un año después de la promulgación de la ley antes mencionada, la Constitución Política de 1991 reconoció y ratificó de manera expresa la existencia de las uniones maritales de hecho, en los artículos 126 y 179 de la Carta Magna, estableciendo así un nuevo concepto de familia, surgida sin la necesidad de contraer un vínculo matrimonial solemne, pero con la aquiescencia de ambas partes.

Para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, (La Corte Constitucional mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.)que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
·      Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
·      Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
·   Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código General del Proceso, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la unión marital de hecho se podrá disolver y liquidar de mutuo acuerdo cuando los compañeros permanentes así lo manifiesten elevando escritura pública ante notario o en centro de conciliación reconocido legalmente, por sentencia judicial o a causa de la muerte de uno o ambos compañeros.

Erróneamente se suele confundir la unión marital de hecho con la formación de la sociedad patrimonial, la cual es la posibilidad que tienen los integrantes de una pareja, a partir de la convivencia mantenida por un periodo de al menos dos años, de acceder a un régimen similar al de la sociedad conyugal de ganancias a título universal.

A pesar del reconocimiento de la existencia de derechos a favor de las uniones maritales de hecho, la legislación colombiana ha desarrollado muy poco respeto al tema, pues son notorios los vacíos y ambigüedades que presenta la ley 54 de 1990, al dejar por fuera situaciones concretas que afectan tanto el patrimonio como la relación de pareja. Por ejemplo, la ley 29 de 1982 (Actual ley de sucesiones), no reconocía a los compañeros permanentes como parte del orden hereditario. Situación que posteriormente se reguló mediante sentencia C – 285/2011.

A causa de la situación anteriormente expuesta, es la jurisprudencia, en cabeza de la corte Constitucional y por iniciativa de los defensores de estas uniones, la fuente formal que ha reconocido diferentes derechos referentes a las uniones maritales de hecho. Es por ello, que mediante el resultado de un estudio socio-jurídico, se plantea el avance del reconocimiento de derechos en la siguiente línea jurisprudencial:

·         Sentencia C-477/99: Garantiza la igualdad respecto a ciertos derechos que ostentan los cónyuges o compañeros permanentes.

·         Sentencia C-1033/02: Estipula que también se le debe alimentos al compañero permanente.

·         Sentencia C-521/07: Implanta que el compañero permanente puede ser beneficiario del otro en el sistema de seguridad social.

·         Sentencia C-075/02: Regula el régimen de protección para parejas homosexuales.

·         Sentencia C-075/07: Reconoció igualdad de derechos para parejas tanto heterosexuales como homosexuales.

·         Sentencia C-336/08: Pensión de sobrevivientes para parejas del mismo sexo.

·         Sentencia C-798/08: Alimentos en parejas del mismo sexo.

·         Sentencia C-283/11: El término porción conyugal también aplica para el compañero permanente.

·         Sentencia C-238/12: Compañero permanente se entiende como cónyuge para efectos de herencia.
De acuerdo con la anterior línea jurisprudencial, es menester hacer una precisión entre dos situaciones concretas referentes al tema. La primera de ellas es la notoria falta de legislación del tema en particular, pues posterior a la 54 de 1990 los avances obtenidos han sido por vía jurisprudencial, de manera que no hay normas expresas que garanticen los derechos ya adquiridos y, por ello es indispensable una modificación y reforma de tipo sustancial.

Desde otra perspectiva, cabe destacar dos grandes pilares y principios que han servido de guía en el camino emprendido por la corte Constitucional para reconocer y declarar la existencia de ciertos derechos, los cuales no son más que derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el derecho a la igualdad.

Para culminar el presente escrito es oportuno citar la frase de Morgan (como se citó en Engels, 1993): “La familia debe progresar como progresa la sociedad y debe modificarse conforme la sociedad se modifica".

Carlos Daniel Amaya Gonzalez.

No hay comentarios