UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA - PRIMERAS NOCIONES.
Las uniones materiales en nuestro país son un tema particularmente
novedoso, su nacimiento a la vida jurídica surge con la promulgación de la ley 54
de 1990, la cual tiene su génesis en la repercusión de distintos factores sobre
el concepto de familia, que posteriormente termina siendo modificado.
Mediante
esta ley se reconocieron las uniones maritales de hecho como una institución
susceptible de derechos, en particular de aquellos de tipo patrimonial. Un año después de la promulgación de la ley antes mencionada, la
Constitución Política de 1991 reconoció y ratificó de manera expresa la
existencia de las uniones maritales de hecho, en los artículos 126 y 179 de la
Carta Magna, estableciendo así un nuevo concepto de familia, surgida sin la
necesidad de contraer un vínculo matrimonial solemne, pero con la aquiescencia
de ambas partes.
Para todos los
efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, (La Corte Constitucional mediante Sentencia C-075 de 2007, en
el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a
las parejas homosexuales.), que sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para
todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al
hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
La existencia de la unión
marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de
los siguientes mecanismos:
· Por
escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.
· Por
Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido.
· Por
sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el
Código General del Proceso, con conocimiento de los Jueces de Familia de
Primera Instancia.
De conformidad
con el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la unión marital
de hecho se podrá disolver y liquidar de mutuo acuerdo cuando los compañeros
permanentes así lo manifiesten elevando escritura pública ante notario o en
centro de conciliación reconocido legalmente, por sentencia judicial o a causa
de la muerte de uno o ambos compañeros.
Erróneamente se suele confundir la unión
marital de hecho con la formación de la sociedad patrimonial, la cual es la
posibilidad que tienen los integrantes de una pareja, a partir de la
convivencia mantenida por un periodo de al menos dos años, de acceder a un
régimen similar al de la sociedad conyugal de ganancias a título universal.
A pesar del reconocimiento de la existencia de derechos
a favor de las uniones maritales de hecho, la legislación colombiana ha desarrollado
muy poco respeto al tema, pues son notorios los vacíos y ambigüedades que
presenta la ley 54 de 1990, al dejar por fuera situaciones concretas que
afectan tanto el patrimonio como la relación de pareja. Por ejemplo, la ley 29
de 1982 (Actual ley de sucesiones), no reconocía a los compañeros permanentes como
parte del orden hereditario. Situación que posteriormente se reguló mediante
sentencia C – 285/2011.
A causa de la situación anteriormente expuesta, es la jurisprudencia,
en cabeza de la corte Constitucional y por iniciativa de los defensores de estas
uniones, la fuente formal que ha reconocido diferentes derechos referentes a
las uniones maritales de hecho. Es por ello, que mediante el resultado de un estudio
socio-jurídico, se plantea el avance del reconocimiento de derechos en la
siguiente línea jurisprudencial:
·
Sentencia C-477/99: Garantiza
la igualdad respecto a ciertos derechos que ostentan los cónyuges o compañeros
permanentes.
·
Sentencia C-1033/02: Estipula
que también se le debe alimentos al compañero permanente.
·
Sentencia C-521/07: Implanta
que el compañero permanente puede ser beneficiario del otro en el sistema de
seguridad social.
·
Sentencia C-075/02: Regula el
régimen de protección para parejas homosexuales.
·
Sentencia C-075/07: Reconoció
igualdad de derechos para parejas tanto heterosexuales como homosexuales.
·
Sentencia C-336/08: Pensión de sobrevivientes
para parejas del mismo sexo.
·
Sentencia C-798/08: Alimentos
en parejas del mismo sexo.
·
Sentencia C-283/11: El término
porción conyugal también aplica para el compañero permanente.
·
Sentencia C-238/12: Compañero
permanente se entiende como cónyuge para efectos de herencia.
De acuerdo con la anterior línea
jurisprudencial, es menester hacer una precisión entre dos situaciones
concretas referentes al tema. La primera de ellas es la notoria falta de
legislación del tema en particular, pues posterior a la 54 de 1990 los avances obtenidos
han sido por vía jurisprudencial, de manera que no hay normas expresas que garanticen
los derechos ya adquiridos y, por ello es indispensable una modificación y
reforma de tipo sustancial.
Desde otra perspectiva, cabe destacar dos grandes pilares y
principios que han servido de guía en el camino emprendido por la corte
Constitucional para reconocer y declarar la existencia de ciertos derechos, los
cuales no son más que derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y
el derecho a la igualdad.
Para culminar el presente escrito es oportuno citar la frase de
Morgan (como se citó en Engels, 1993): “La familia debe progresar como progresa
la sociedad y debe modificarse conforme la sociedad se modifica".
Carlos Daniel Amaya Gonzalez.
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